-EN SU NOMBRE-
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
CORO, 22 DE FEBRERO DE 2010.-
AÑOS: 198 Y 150
EXPEDIENTE Nro.- 14.751/2009.-

DEMANDANTE: OSWALDO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.407.361, con domicilio en esta Ciudad de Coro Estado Falcón.-

APODERADO JUDICIAL: FERNANDO YVAN PIRELA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 28.838.-

DEMANDADO: JUVENAL FRANCISCO LOPEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.646.368, con domicilio en Coro Estado Falcón
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ANGEL ACASIO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 75.997.-
MOTIVO:
SENTENCIA: COBRO DE BOLIVARES INTIMATORIO.-
DEFINITIVA
Esta Juzgadora pasa a dictar sentencia en la presente demanda de Cobro de Bolívares vía Intimatoria, incoada por el ciudadano Oswaldo Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.407.361 en contra del ciudadano Juvenal Francisco López Gracia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.646.368, con domicilio en Coro Estado Falcón, ahora bien expone la parte actora:
“Que es legitimo tenedor y beneficiario de un efecto mercantil (cheque), suscrito por el demandado, el cual dispone de las siguientes características: Librado para ser cobrado en la cuenta corriente Nro. 0116-0177-410003948064, agencia Coro, cheque Nro. 14000335, fecha de emisión 08 de julio de 2008, monto del cheque Siete mil bolívares fuertes (BF. 7.000,oo), todo se puede verificar en protesto del mencionado cheque realizada el 15 de enero de 2009. Que para los días 14 de julio 29 de diciembre de 2008, dispuso apersonarse a la citada entidad bancaria con la finalidad de hacer efectivo el cheque, pero el mismo fue devuelto por falta de provisión de fondos, en consecuencia ante el agotamiento de todas las acciones extrajudiciales con la finalidad de cobrar la cantidad de dinero antes descrita procedió a demandar por cobro de bolívares intimatoria………………………………………………………………………………
En fecha 26 de enero de 2009, se admitió la demanda y se ordenó la intimación del demandado de autos. La parte demandada hace oposición al decreto intimatorio, el cual se deja sin efecto, se acordó la contestación de la demanda.-
Así las cosas, de acuerdo con el desarrollo del iter procedimental y la conducta procesal asumida por la parte demandada, este operador de Justicia considera conveniente hacer las siguientes consideraciones:…………………………………
El proceso constituye un conjunto de actividades ordenadas por la ley para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica, porque vincula a los sujetos que intervienen en él; es un método dialéctico, porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses; y es una institución, porque está regulado según leyes de una misma naturaleza. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en sí mismo sino el instrumento para realizar la justicia; esta característica tiene rango constitucional, conforme lo dispuesto por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela……………………………
Ahora bien, la revisión y lectura de las actas que conforman el presente expediente patentiza, que el 01 de junio de 2009, la parte intimada, dejó constancia de su oposición al decreto intimatorio, quedando plenamente a derecho para dar contestación a la demanda……………………………………..
Sin embargo, la parte demandada está incursa en uno de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a examinar la posible confesión ficta del ciudadano Ricardo Francisco Rigobón. Al respecto, quien aquí decide observa:………………………………….
Cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce ope legis………………………………………………………….
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
La figura de la confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante…………………………………………………………………………
La extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de vieja data estableció lo siguiente:

“…(Omissis) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala).
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°. 00184, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente Nº 1079, estableció lo siguiente:………………………………………………………………..
“…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...) El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca... Esta petición contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho………………”
De acuerdo con lo antes expuesto, resulta claro que la norma jurídica adjetiva invocada exige la concurrencia de los siguientes supuestos:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
2) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
3) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.
En lo atinente al primer supuesto de la ficción de confesión prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, es conveniente referir que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. En el caso sub iudice, las actas que conforman el presente expediente evidencian que la parte demandada, ciudadano Juvenal Francisco Lopez Garcia, antes identificado, estando a derecho como consecuencia de su oposición al decreto intimatorio, no dio contestación a la demanda dejando precluir la oportunidad procesal para cumplir con su carga alegatoria; por consiguiente, debe establecerse que se configura el primer supuesto de la norma bajo estudio; así se decide…………………………………………………………………………………
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, observa este operador jurídico que la parte actora persigue obtener, con la intervención del órgano jurisdiccional, una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de cumplimiento de la obligación de pago asumida por la parte demandada, del pretenso saldo deudor del capital objeto de préstamo y sus intereses convencionales ……………...………………………………………………………….
Entonces, deduce este juzgador que la petición de la parte actora no es contraria a derecho, pues no solamente aportó los documentos en que fundamenta su pretensión, de los cuales deriva la suma que reclama por concepto del monto no pagado por la parte demandada, es decir, la obligación contractual que tiene el litisconsorcio demandado de pagar el capital y los intereses del crédito otorgado, encontrándose dicha petición tutelada por el ordenamiento jurídico…………………………………………………………………..
Finalmente, como quiera que es necesario la concurrencia de los tres (3) supuestos el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que sea declarada la confesión ficta, se advierte que la parte demandada a pesar de estar a derecho, tampoco probó dentro de la oportunidad procesal correspondiente algo que le favoreciera, con el fin de destruir las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión de la parte actora; razón por la cual, forzosamente se debe declarar que la parte demandada se encuentra incursa en las causales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, en la presente causa ha operado la confesión ficta, y así se decide.
DISPOSITIVO
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara………………………………………………………………………:
PRIMERO: La confesión ficta del demandado JUVENAL FRANCISCO LOPEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.646.368, plenamente identificados en autos; y en consecuencia, PROCEDENTE en Derecho la pretensión de Cobro de Bolívares contenida en la demanda incoada en su contra por el ciudadano OSWALDO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.407.361.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las siguientes cantidades dinerarias……………………………………………………..:
1) SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (BF. 7.000,oo), por concepto del capital reclamado como insoluto……………………………………………………………….
2) Los intereses moratorios calculados al cinco (5%) por ciento que equivale a la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (BF. 245.).-
3) Los gastos por comisión calculados al sexto por ciento (6%), lo que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (BF. 294)…………………………………………………………………...
4).- Gastos preliminares drivados del protesto que ascienden a la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVAR FUERTE (BF. 391.)
5).- HONORARIOS PROFESIONALES QUE ALCANZAN A LA SUMA DIEZ MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES (BF. 10.309)………………….
TERCERO: Se acuerda la indexación de las sumas condenadas, calculado desde el día de la admisión de la demanda, hasta el día en que se declare definitivamente firme la sentencia.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.
QUINTO; De conformidad con lo establecido en el artículo 251, se ordena la notificación de las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este tribunal con sede en Coro Estado Falcón.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

AB. NELLY CASTRO GOMEZ
LA SECRETARIA TITULAR

AB. CECILIA HANSEN
NOTA: La anterior decisión se dictó y público en su fecha, siendo las (11:00 a.m.), se dejó copia certificada para el archivo del tribunal. Conste Coro fecha Ut-supra.-
LA SECRETARIA TITULAR

AB. CECILIAM HANSEN