REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 23 DE FEBRERO DE 2010;
AÑOS: 199º y 151º
El Tribunal ordena darle entrada al presente expediente Nro. 7.801, remitido del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con Oficio Nro. 103, de fecha 10 de febrero de 2010, relacionado con el juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido por el abogado YONEISE SIERRA contra el FONDO ESTADAL AGRICOLA DEL ESTADO FALCON.
Este tribunal de una revisión efectuada a las actas procesales observa:
En el caso de la presente acción, esta Juzgadora debe analizar si se evidencia de manera concurrente, que el demandado es el FONDO ESTADAL AGRÍCOLA DEL ESTADO FALCON, Del análisis detenido de las actas procesales, se puede concluir dicho fondo es una institución dirigida por la Gobernación del Estado Falcón, siendo que está claramente establecido que cuando sea demandada alguna de las instituciones del Estado Venezolano, dichas demandas deben ser conocidas por los Juzgados con competencia Contenciosa Administrativas, y dado que existe en esta región un juzgado con esas características se debe declinar la misma a quien le corresponda conocer de dicha demanda.
En el presente caso, se trata de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, contra FONDO ESTADAL AGRÍCOLA DEL ESTADO FALCON: estableciendo la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en su articulo 259, el cual se transcribe textualmente:
articulo 259: La Jurisdicción Contencioso administrativo corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales que determine la Ley , los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competente para anular los actos administrativos generales o individuales contrario a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de suma de dinero y la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos: y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionada por la actividad administrativa.-
Asimismo el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La competencia por la materia se determinará por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.-
Así las cosas se ha determinado que la Jurisdicción como facultad de administrar justicia incumbe a todos los jueces y magistrados, sin embargo es necesario reglamentar sus ejercicios para distribuirla en cada rama jurisdiccional.-
“Para Devis Echandia, la Competencia es la facultad que cada Juez o Magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la Jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio”.
De igual forma en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela se estableció:
“De conformidad con el artículo 2 de la Ley de Universidades, se trata de una institución al servicio de la República formando parte de la Administración Pública Nacional y, por tanto, cualquier acción o recurso que se ejerza en su contra su conocimiento corresponde, al igual que los institutos autónomos, a la jurisdicción contencioso administrativa.” (Subrayado de este Tribunal). Caso: Nelson Guillermo Macquhae García, contra Universidad Central de Venezuela. Exp. No. Exp. Nº 6342, 6-A, Sent. Nº 01312.…
Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo: 1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.”…
En consecuencia, aplicando el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en atención al valor de la demanda, su conocimiento corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso – Administrativo del Estado, en los cuales este Juzgado acuerda EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: SE DECLARA IMCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido se declina la competencia, al JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, a los fines de que conozca de la presente causa.
SEGUNDO: Una vez que transcurra el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión del expediente JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON al a los fines de que continué su tramite.-
TERCERO: Se ordena dejar copia certificada del presente auto en el archivo del Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado, sellado y Refrendado en la Sala de Despacho este Juzgado.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. NELLY CASTRO GOMEZ,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CECILIA HANEN FANEITE,
NOTA: Se le dio entrada al presente expediente, quedando anotado bajo el Nº _____________constante ____________________ ( ).- Se dejo copia certificada de la presente decisión en el archivo del tribunal conforme a lo ordenado en el auto anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra. (Carmen).
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CECILIA HANSEN FANEITE,
Exp. Nro. 14.922-10.