-EN SU NOMBRE-
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-
CORO, 03 FEBRERO DE 2010.-
AÑOS: 198 Y 150
EXPEDIENTE Nro. 14.871-2009.-
DEMANDANTE: ALI DEVIS DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.724.032, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: ALEXIS RAFAEL DEVIS DAZA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 21.326.-.-
DEMANDADO: RABIH CHAFIC MOUHTAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.476.666, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: WILMAN CASTRO MOCIZO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 85.729, de este domicilio
MOTIVO: OPOSICION A MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR.-
Este tribunal, vencido el lapso otorgado en el contenido del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se relaciona a la oposición de la medida de Prohibición de Enajenar de enero de y Gravar dictada por este despacho en fecha 18 de enero de 2010, los fines de dictar sentencia, lo hace de la siguiente manera:
En opositor a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por esta instancia, expone en su diligencia de fecha 18 de enero de 2010:
“Visto el auto de fecha 18 de enero de 2010, mediante el cual decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de su mandante, en consecuencia se opone a dicha medida por no estar satisfecho los requisitos de procedimiento………………………………………………………………………………………
Ahora bien, a los fines de decidir este Juzgador observa lo siguiente:
Establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
• El embargo de bienes muebles.
• El secuestro de bienes determinados.
• La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Este Tribunal decretó en fecha 18 de enero de 2010, medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre una parcela de terreno y sus bienhechurias, ubicadas en el parcelamiento Santa Ana San Gabriel, marcado con el Nro. 30, con una superficie de seiscientos treinta metros cuadrados (630 mts2), alinderada por el NORTE: Con parcela Nro. 28. propiedad del ciudadano Francisco Gil. SUR: Con avenida en proyecto ESTE: Con la quinta del ciudadano Jesús Pernalete Sierra y OESTE: Que es su frente con avenida Nro. 01. Dicha medida se decreta bajo solicitud de la parte demandante, en razón de que la parte demandada constituyó hipoteca de primer ante este despacho y por manifestación del Registro Subalterno no se ha podido constituir debido a la falta de documentación.-
Del análisis a los autos se observa la existencia del riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo si lograra demostrar el actor la veracidad de lo demandado.
Artículo 600.- Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición…………………………………………………………………………….
Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravámen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.”………………………………………………………………….
De la interpretación sistemática de estas dos normas se desprende que para que el Tribunal decrete las medidas preventivas deben estar llenos los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 eiusdem, ya que los mismos constituyen un límite a la discrecionalidad del juez para decretar y ejecutar medidas, sin embargo al momento en que este órgano jurisdiccional decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar, tomó como base la pretensión postulada por la accionante, ya que exsite una sustitución de bienes en cuanto a la medida decretada anteriormente formalizandose un hipoetaca que no se ha podido insertar por la negligencia de la parte demandada.
En cambio el accionante en la actualidad solicita protección cautelar innominada que también exige para su procedencia los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo son:………………………………………………………….. …
1) Periculum in mora ……………..……………………………………………………………….
Que significa el peligro de infructuosidad del fallo. Que en la doctrina se ha denominado peligro en la mora, también se le conoce como el simple retardo del proceso judicial. Para el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, criticando lo anteriormente expuesto señala, que no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo, sino de que aunado a ello, una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial. Igualmente define al PERICULUM IN MORA, como:………………………………………………………………
Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que de una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
2) Fumus boni iuris ………………………………………………………………………….
Que significa la apariencia del buen derecho, que según Piero Calamandrei, se trata de un cálculo de probabilidad que el solicitante de la medida será en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene vicios de que efectivamente lo es. En ocasiones es innecesario la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigratia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facia que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc. …………………………………………………….
El Dr. Rafael Ortiz Ortiz, analizando el concepto dado por Piero Calamandrei, ha señalado que estas características referidas a la instrumentalidad de las providencias cautelares surge la necesidad del fumus boni iuris esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.
En la doctrina se debate si estos dos requisitos antes mencionados también son necesarios en las medidas innominadas o atípicas, el criterio dominantes es que para la procedencia de las medidas innominadas debe probarse los dos requisitos señalados y además agrega el Dr. Rafael Ortiz Ortiz un tercero, conocido como: Periculum in damni.
Esto es evitar que una de las partes cause una lesión irreparable al derecho de la otra, de modo que si se atiende a la naturaleza de la lesión, ésta sólo puede provenir de un acto de las partes. Esta consideración –en tanto que es el fundamento de la medida - es aplicable tanto a las autorizaciones y prohibiciones como a esa expresión < cualquiera otras que hagan cesar la continuidad de la lesión ………………………………………………………….
De todo lo cual se concluye, que si atendemos a la naturaleza de la lesión, la cual debe venir de la actividad o actuación de las partes, se colige que esas otras providencias también están dirigidas a evitar que las actuaciones de las partes causen una lesión en los derechos de la otra; esta disposición amplía el compás de las autorizaciones y prohibiciones a cualquiera otras situaciones que verse sobre la conducta de las partes en el proceso. ……………………………………………………………………………………..
Asi las cosas, en el caso sub examine se evidencia que la parte demandada en una manera legal de que se le suspendiera una medida que tenia que ver con otro bien, presentó hipoteca de primer grado sobre otro bien propiedad del demandado de autos, pero al ser negligentes por la protocolización o autenticación de la hipoteca presentada, se entiende como obligación de quien aquí juzga de garantizar las resultas del juicio y por ende debe declarar sin lugar la oposición de la parte demandada, en razón de que ha quedado demostrado Periculum in mora y el Fumus boni iuris, asimismo la parte demandada en la articulación probatoria no demostró lo contrario de lo anteriormente descrito y asi se decide.-
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1. SIN LUGAR, la oposición a la medida solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Wilman Castro Mocizo, quien representa judicialmente al ciudadano Chafic Mouthar.-
2. No hay condenatoria en costas.-
3. Se ordena dejar copia certificada para el archivo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal con seded en Coro Estado Falcón.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
AB. NELLY CASTRO GOMEZ
LA SECRETARIA TITULAR
AB. CECILIA HANSEN
NOTA: La anterior decisión se dictó y publico en su fecha siendo las (12:00 m), se dejó copia certificvada para el archivo del tribunal. Conste Coro fecha Ut-supra.-
LA SECRETARIA TITULAR
AB. CECILIA HANSEN
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