EN SU NOMBRE-
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-
AÑOS: 198 Y 150
CORO, 08 DE FEBRERO DE 2010.-
EXPEDIENTE Nro. 14.135-2007.-
DEMANDANTE: GUSTAVO ALFONSO TREMONT VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.520.924, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES: FRANCISCO HUMBRIA VERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 55.995.-
DEMANDADO: MAGALI GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.295.665, de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES: LEOPOLDO VAN GRIEKEN, JESUS VIVAS PADILLA, JOSE HUMBERTO GUANIPA, NELLY BRACHO, ARGENIS MARTINES MEDINA, MIRTHA DASTOLFO Y ADAN NAVAS.-
MOTIVO: Daños y perjuicios.-
Esta Juzgadora, en el cumplimiento de la ley, pasa a dictar sentencia en la demanda de Daños y Perjuicios incoada por el ciudadano Gustavo Alfonso Tremont Vera, en contra de la ciudadana Magali García.-
NARRACION DE LOS HECHOS
En su escrito de demanda alega la parte actora: Que en fecha 21 de septiembre de 2004, la parte demandada introdujo demanda de Resolución de Contrato en su contra por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida y sustanciada por dicho tribunal, alegando que es propietaria de un inmueble constituido por un local comercial signado con la letra “B”, ubicado en la planta baja del Edificio Centro Empresarial Sector Sur, calle Churuguara Jurisdicción de la Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del Estado Falcón. Que ella suscribió contrato de arrendamiento por tiempo determinado, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública de Coro Estado Falcón, que el mismo se venció el 01 de junio de 2003, otorgándose la prorroga legal por un lapso de seis (06) meses, la cual vencí el primero de enero de 2004, por lo que la demando por resolución de contrato de arrendamiento. Que en fecha 01 de diciembre de 2004, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón, se presentó en local donde funcionaba “FOTOLINE” y fue secuestrado.-
Cumplido los lapsos procesales en fecha 10 de marzo de 2005, el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la apelación presentada declaro con lugar la apelación , revocando la sentencia del a quo, declarando asimismo sin lugar la reconvención propuesta y dejó sin efecto la medida de secuestro. Es asi como la demandante al ejercer temerariamente conjuntamente con la medida de secuestro solicitada y ejecutada, le causo un daño patrimonial al ser despojado judicialmente de la posesión precaria que ejercía sobre el arrendado local comercial, en el cual tenia un fondo de comercio denominado “FOTOLINE”, que cesó en toda su actividad comercial, teniendo que mudar objeto y arrendando otro comercial teniendo que realizar los siguientes gastos: Setecientos cincuenta bolívares fuertes (Bf. 750,oo) por concepto de alquiler del local Nro. 06 de la planta baja del Edificio Ampres, calle Garcés propiedad del ciudadano Gregorio Sánchez, con un canon de arrendamiento mensual de cuatrocientos bolívares fuertes (Bf. 400,oo), por los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2005, lo que arroja la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUIERTES (Bf. 2000,oo), asimismo gatos de traslado de material por la cantidad de SETECIENCO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bf. 750,oo), asimismo dejo de producir la cantidad de catorce mil ochocientos sesenta y cuatro bolívares fuertes con setenta ( Bf. 14.864,70)
CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la contestación de la demanda exponen: , que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente acción por ser falsos los hechos invocados, asi como el derecho que se pretende deducir, alega que FOTOLINE, sea un fondo de comercio, ya que de acuerdo a documento que anexa, es una típica Compañía Anónima, donde el actor no es propietario, ya que no es un fondo de comercio o firma personal, sino accionista por lo que cada uno tiene personalidad distinta entre natural y jurídica. Niega que haya causado daño de ninguna naturaleza, ni lucro cesante, ni daños emergentes ni morales, rechaza la estimación de la demanda, niega que haya obrado dolosamente o de mala fe, niega que tenga vínculos con FOTOLINE C.A. o el Sr. Tremont Vera, niega que en el inmueble objeto de la medida de secuestro funciona una empresa de su propiedad llamada FOTOLINE., niega, rechaza y contradice que tenga que convenir en los conceptos establecidos en la demanda.
PRUEBAS ADMITIDAS
En el autos de admisión de las pruebas se admitieron las siguientes:
Reprodujo el demandando e hizo valer todos y cada uno de los documentos anexos junto al escrito de contestación, en especial la demanda de Resolución de contrato de arrendamiento intentada por la ciudadana Magali García, admitida por el Juzgado Tercero del Municipio Miranda del Estado Falcón, asi como del contrato de arrendamiento autentica en la Notaría Pública de Coro, el asiento del registro de Fotoline C.A., en razon de que los mismos no fueron desconocido ni impugnados se admitieron salvo su apreciación en la definitiva.
Presentó como pruebas informes del S.E.N.I.A.T. INFORME DEL Registro Mercantil los cuales se admitieron salvo su apreciación en la definitiva.*
Solicito informe al Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón, se admitió salvo su apreciación en la definitiva.
La parte demandante promovió copia certificada del expediente Nro. 743 nomenclatura del Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón, promovio facturas marcadas, B, B1, B2, B3, B4, promovió facturas marcadas C, C1, promovió testimoniales, promovió balance de estado de cuentas y proyecto de ingresos y egresos los cuales se admitieron salvo su apreciación en la definitiva.-
Sin informes.-
PUNTO PREVIO
LA FALTA DE CUALIDAD
El demandado sostiene, que el demandante carece de cualidad para proponer esta acción, en razón de que no se le arrendó el local a la empresa FOTOLINE C.A., siendo que la demanda de resolución de contrato de arrendamiento le fue interpuesta al demandante de autos ciudadano Gustavo Tremont mas no a FOTOLINE C.A., por lo cual demandan daños y perjuicios derivados, precisamente, de la medida de secuestro decretada por el a quo……………….
En efecto, en su escrito de contestación el demandado ha admitido que propuso el referido juicio arrendaticio, con ocasión del contrato de arrendamiento que mantenía con el ciudadano Gustavo Alfonso Tremont y no con el fondo de comercio Fotoline C.A……………………………………….
Por tal razón, el demandado niega la condición de arrendataria que la compañía demandante se atribuye como factor demostrativo de su legitimación para proponer la presente demanda. ……………………………………………….
Sentadas las premisas que anteceden considera necesario este sentenciador hacer una breve referencia a los conceptos de cualidad activa y pasiva, así como al de interés, en razón de que el demandado ha argumentado contra el ejercicio de la presente acción, por parte de la demandante, su falta de cualidad, lo que está íntimamente vinculado con el concepto de interés sancionado por la norma del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
A estos fines se vale este juzgador de la autorizada opinión del doctor Ricardo Henríquez La Roche, quien, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas 2005, nos aporta su criterio respecto del interés procesal y de la cualidad……………………………………………………………..
Dicho autor, para llegar a la proposición de una definición de lo que debe entenderse por el interés procesal, comienza por distinguir entre el interés legítimo y el interés procesal propiamente dicho……………………..
Sostiene dicho autor:……………………………………………………………………
“El interés legítimo del sujeto es condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal. El interés que una persona puede experimentar en la consecución de un bien patrimonial o extrapatrimonial es legítimo cuando es justo, debido; en este sentido debe entenderse la palabra Derecho, como sinónimo de lo derecho, lo recto, la ipsa res iusta. La legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldada por la ley. Por tanto, el interés legítimo, en este sentido es el núcleo y motor del derecho subjetivo.
El interés procesal, en cambio, concierne a la necesidad del proceso y será legítimo en la medida que esté fundado en una necesidad verdadera de acudir a la jurisdicción, a los mecanismos de administración de justicia que instrumenta el Estado o que permite el Estado, llamados medios alternos de solución de conflictos. La falta de uno u otro tipo de interés son denunciables por la contraparte a través de una excepción Perentoria de falta de interés (Art. 361) -sea el interés de obrar (en el actor), sea el de contradecir (demandado)- no incluida entre las cuestiones previas……………………………………………
Interés procesal ----------------------------------------------------------------------------------
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. Este interés tiene su causa remota en la prohibición y penalización de la autotutela de los derechos -hacerse justicia por propia mano- que ha impuesto el Estado al irrogarse la función de juzgar. La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que procede de la falta de certeza (CALAMANDREI).
Dicho artículo requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, se refiere al interés sustancial, pues el precepto equivale a decir que para pretender la demanda hay que tener la razón, lo cual se inscribe en el ámbito del ‘deber ser’ del derecho. Ambos conceptos se complementan, pues quien no tiene derecho a la sentencia favorable, por carecer del derecho material, tampoco tiene necesidad del proceso, salvo que nazca de una situación de incertidumbre sobre la prueba.”
Continua el prenombrado autor patrio exponiendo su criterio, ahora sobre la cualidad activa y pasiva, y en este sentido predica lo siguiente:
“La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) deben tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia. ……………………………………………….
Estos conceptos ayudan a entender los distintos tipos de cualidad (legitimatio ad causam). Siguiendo la enseñanza de CHIOVENDA, explicitada por el maestro LORETO, podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva…………………………………………..
La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto).
Las enseñanzas que se han trascrito aportan elementos suficientes como para dilucidar la defensa perentoria opuesta por el demandado como falta de cualidad de la actora para proponer la demanda. ………………………………….
Así se tiene que en el caso de especie la legitimatio ad causam de la demandante, o cualidad activa, viene a estar determinada por esa relación concreta entre quien, siendo arrendatario, fuera sometido a una medida de secuestro que, en su criterio, le ocasiónó daños y que, por tal razón, se siente autorizado para proponer demanda, a fin de obtener el resarcimiento correspondiente.
En este orden de ideas se aprecia que la sociedad de comercio demandante afirma en el libelo, que los locales actualmente propiedad del demandado fueron arrendados inicialmente al señor Gustavo Tremont,…………………..
Esta sentenciadora procedió a analizar el contenido de tal documento público, que cursa a los autos del mismo se evidencia que el ciudadano Gustavo Tremont, realizó contrato de arrendamiento con la ciudadana Magali Garcia bajo la modalidad de arrendamiento……………………………………………….. .
Interpreta este sentenciador que, según los términos del documento público arriba citado, que el mencionado ciudadano Gustavo Tremont realizó el contrato de arrendamiento de un local comercial signado con la letra “B”, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón, en dicga cláusula primera se hace evidente que al arrendar un local comercial es para la instalación de un local de la misma especie, que fue arreendado por el ciudadano Gustavo Tremont, quien a su vez es socio de la empresa, le da cualidad para demandar la presente acción de daños y asi se decide.-
MOTIVACION DE LA SENTENCIA
El Daño en el sentido amplio, se considera toda suerte de mal, sea material o moral. Como tal proceder puede afectar a distintas cosas o personas o de diferentes maneras, es habitual el empleo pluralizado.-
Al respecto debe señalarse que el daño puede observarse desde el punto de vista de la pérdida para el patrimonio como: daño emergente y lucro cesante. Figuras definidas por el tratadista Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, publicación de la Universidad Católica Andrés Bello, de la siguiente manera:……………………………………………………..
a) Daño emergente: consiste en la pérdida experimentada por el acreedor en su patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del deudor.(…)
b) Lucro cesante: consiste en el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber incurrido en el incumplimiento. (…)”
Daño moral, el mismo significa el daño que sufre una persona en su honor, reputación, afectos y sentimientos, por acción culposa o dolosa de otra, estrago de algún acontecimiento o doctrina causa en los ideales y costumbres de un pueblo, clase o institución.-
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probar y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago.
El objeto de la prueba es imprescindible clarificar para su delimitación en el proceso.-
Para CARNELUTTI, el mismo sostiene que el objeto de las pruebas judiciales son las afirmaciones de las partes en los alegatos de demanda o defensa.-
Para el Profesor DEVIS ECHANDIA, un poco para despejar la dudas precisó asi esos tres conceptos:
1. Por objeto de la prueba entiende que es aquello sobre lo que puede recaer la prueba.; Como se puede ver es una noción objetiva y abstracta, sin relación con las pretensiones de las partes ni en el caso concreto procesal.-
2. Por necesidad es lo equivalente a tema de la prueba (thema probandum, es decir lo especifico de cada proceso en materia probatoria, tiene relación con el proceso concreto pues es lo que debe probarse en el.-
3. Carga viene determinado por el interés que tiene cada una de las partes de probar en el proceso para que le sirva de fundamento para una decisión judicial favorable..-
Por su parte nuestra doctrina nacional, se ha asentado el concepto que el objeto de la prueba , es demostrar la veracidad y certeza de ciertos hechos.-
En cuanto a la Jurisprudencia Nacional, esta ha sido reiterativa, por ejemplo la corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 06 de febrero de 1.969 fijo: “La relación litigiosa queda constituida y circunscrita, en cada caso concreto, por los hechos alegados en la demanda y su contestación.-
En el caso que nos ocupa, a la parte demandante le fueron admitidas las siguientes pruebas:
Presentó copias certificadas de expediente llevado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón, el cual se refiere a demanda de Resolución de Contrato, a este respecto el Tribunal ha mantenido que la misma pretende que la demandante convenga en el cumplimiento de la relación arrendaticia con su representado Gustavo Alfonso Tremont Vera, iniciada conforme a contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública de Coro, el 10 de julio de 2002, anotado bajo el Nro. 13, tomo 59 de los libros respectivo.
A este respecto observa quién, aquí juzga, que la naturaleza de la presente acción esta enfocada en unos supuestos Daños y Perjuicios que a decir del demandante le fueron ocasionados por la parte demandada, asi las cosas es evidente tal como consta en autos que el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Superior del Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón, en su dispositivo sustituyó la decisión revocada en cuanto a la resolución de contrato de arrendamiento y la reconvención, dejando sin efecto la medida de secuestro.
En torno a la Institución Procesal de la Cosa Juzgada. En tal forma con vista del artículo 1.395 del Código Civil, que entre las presunciones que señala en su ordinal 3º, la autoridad que da la Ley a la Cosa Juzgada y el numeral 3º sujeta la autoridad que produce como efecto al cumplimiento de lo que fuere objeto de la sentencia y luego a la necesidad de identidad de cosa, causa y partes.
Por otra parte, podemos señalar que la cosa juzgada para la Casación Venezolana es “lo que dimana de un fallo de fondo definitivamente firme que pudiere oponerse como excepción o defensa en otro, siempre que entre ellas exista identidad de sujetos, cosas y causa, (sentencia del 05/02/1.981, Sala Civil).
Podemos citar alguna definiciones de ilustres procesalitas como Jaime Guasp: quién la conceptúa como una creación del ordenamiento jurídico, que como tal, solo tienen validez dentro del ámbito de este.” (Derecho Procesal Civil, tomo 5 en la referencia de Juan Gómez Cabrera, La Cosa Juzgada, pág. 5).)
Para Chiovenda, consiste en la indiscutibilidad de la esencia de la voluntad concreta de la Ley aferrada en sentencia (Chiovenda, Derecho Procesal Civil 2, volumen I, pág. 412) y en su pensamiento agrega “El bien de la vida que el actor ha deducido en su existencia y en su goce y están en la autoridad de la Cosa Juzgada”. (Instituciones de Derecho Civil, pág. 432).
Asi las cosas, ya el Juez dictaminó sobre lo relacionado al arrendamiento en cuestión, y esta juzgadora no puede pronunciarse sobre cosas juzgada más aun, y el caso que nos ocupa es relacionado a los supuestos daños pretendidos por el actor demandante, en consecuencia se desecha la solicitud de pronunciamiento sobre el arrendamiento dado que no es la materia que se discute y asi se decide.-
Demanda el actor el daño emergente a su decir causados en detrimento económico de su mandante, como consecuencia inmediata y directa del ejercicio de la acción de resolución de contrato de arrendamiento por ante el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y que convenga la demandada en pagarle la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 3.500,oo),
A este respecto observa esta juzgadora que el Daño Emergente significa el detrimento, menoscabo o destrucción material de los bienes, con independencia de los efectos patrimoniales o de otra índole que el mal origine. El daño emergencia animismos es la perdida sobrevenida al acreedor por cual u obra del deudor, al no cumplir la obligación, se traduce en una obligación, se traduce en una disminución de su patrimonio, mientras que la categoría opuesta .
La parte actora considera el demandante que la acción le ha causado un detrimento económico, para ello promueve marcado B, B1, B2, B3 y B4, en cinco folios útiles recibos originales de pagos firmados por Gregorio Sanchezrredondo Arellano, asi las cosas, en fecha 06 de julio de 2007, la parte demandada, impugnó y desconoció las pruebas presentadas por la parte demandada, razones por las cuales la parte actora promovió la prueba de ratificación de contenido y firma.-
A este respecto observa esta juzgadora, que el artículo 429 del código de procedimiento civil, establece: Los Instrumentos público y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedidas por el funcionarios competentes con arreglo de las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario , ya en la contestación de la demanda sin han sido producidas en el libelo y dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas en la contestación de la demanda o en el lapso de promoción de pruebas.
La parte demandada al impugnar los recibos B, B1, B2, B3,B4, B5, obligaba al demandante a promover la pruebas de ratificación de contenido y firmar, lo cual realizó, pero no consta en las actas procesales que el ciudadano Sanchezrredondo, diera fe de los recibos por el expedidos, razones por las cuales no se le da valor probatorio y asi se decide.-
Ahora Bien, el artículo 1.273 del Código Civil establece: Que los Daños y Perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la perdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas.-
Siendo el daño la lesión o destrucción parcial o total del bien, se hace forzoso a quien aquí juzga declara la falsedad de la solicitud de daño emergente ya que en ningún momento fue probado dicha daño, más aun cuando el demandante en su escrito libelar alega haberse mudado y arrendado otro local donde funcionó su fondo de comercio, razones suficientes para declarar sin lugar el daño emergente y asi se decide.
En cuanto a lucro cesante solicitado por la parte demandante, en su escrito libelar solicita la cantidad de CATRCE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (BF. 14.864,OO), y expone que el traslado de todos los muebles del deposito de la calle Garcés Hasta el local comercial “B”, del Centro Empresarial de la calle Churuguara el día la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bf. 750,oo), pagados al ciudadano José Manuel García Guevara. Que fue despojado del local comercial bajo medida de secuestro ejecutada en fecha 01 de diciembre de 2004, a este respecto la parte demandante dada la impugnación realizada por la parte demandada solicito la como prueba la prueba de ratificación de contenido y firma de factura que riela a los autos específicamente a los folios 14 y 15, de la pieza Nro. 03,, de la misma se observa, que el testigo reconoce su firma, reconoce haber recibido la cantidad de dineros especificada en la demanda y que no conoce al ciudadano Gustavo Tremont.-
Asi las cosas, observa esta Juzgadora, que en las demandas cuando se reclama un lucro cesante, se habla de dejar de producir una cantidad de dinero o sueldo, por incapacidad para poderlas realizar.-
El demandante admite haber alquilado un local dado que le fue practicada una medida de secuestro en el local donde a su decir funcionaba FOTOLINE.-
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…………………….”
Conforme a la anterior norma, este Tribunal considera que el decreto de cuales quiera de las medidas a que se refiere el artículo 588 ibidem, es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse de que además se llenen los siguientes extremos: Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y que, también exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS).
SEGUNDA: La doctrina ha definido el “periculum in mora” como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes. Así, para la prueba del mismo, se requiere que el solicitante de la medida cautelar lo demuestre por cualquier medio y de manera sumaria.
La presunción, ha sido definida por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia como la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido…………………………………………………………….
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama la cual debe acompañarse como base del pedimento si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí, que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho.
La figura del SECUESTRO presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares, diferentes a las otras dos medidas. El estudio de esta figura en la doctrina y la jurisprudencia patria, muestra la clara y profunda diferencia que existe entre el secuestro por una parte, y el embargo y la prohibición de enajenar y gravar por la otra……………………………………………………..
El maestro BORJAS ha expresado en sus comentarios que la peculiaridad del Secuestro reside en que el siempre versa sobre la cosa litigiosa.
El Secuestro procede sobre bienes muebles e inmuebles, según las causales establecidas en la norma antes transcrita.
El Juez que por disposición decretó la medida de secuestro debe haberla realizado basado en fundamentos legales establecidos en autos no es facultad de la parte decretar alguna medida consagrada en la ley, por el contrario es el Juez quién se apercibe de decretarla a su libre pensamiento y análisis de lo que se ha presentado en autos, siendo asi las cosas, el demandante de autos pretende el pago de una indemnización por haberse decretado la medida y pretende sea castigado quién la solicita como si fuere facultad del demandado decretarla, pretendiendo un pago que no esta dado en probarse dado que el mismo admitió que alquilo u nuevo local, asi las cosas resulta forzoso declara sin lugar la solicitado de lucro cesante por no haber sido probado el mismo y asi se decide.-
En cuanto a los testigos promovidos por la parte demandante tales como EGLINY MARIA GARCIA DE REYES, AMADA JOSEFINA MORENO MARTINEZ, JOSE MANUEL GARCIA GUEVARA y LUIS HUMBERTO MONTIEL, se desprende las actas procesales que la única testigo que compareció al acto fue la ciudadana EGLINY MARIA GARCIA DE REYES, del análisis de sus dichos, nos encontramos con una ciudadana sin profesión aparente, que expone que desde el cierre del negocio a la ciudadana Soraya le afecto sicológicamente, económicamente a ella y a su familia, a este respecto la testigo expone una situación sin un previo estudio científico sobre que afecta a la ciudadana Soraya esposa del demandante de autos, aun más sin tener una profesión de estudios psicológico, se atreve a dictaminar un daño psicológico sin basamentos científicos de ninguna naturaleza, estas consideraciones llevan a quién aquí juzga a desechar las declaraciones de la ciudadana EGLINY MARIA GARCIA DE REYES, por declarar sin basamentos científicos ya que al no tener profesión no puede auto catalogarse Pisicologa y dictaminar que afecta o no a una persona y asi se decide.-
Ahora bien, la parte demandante al solicitar el daño moral dentro de los análisis de dicho daño, se ha suscitados grandes polémicas en la doctrina. Los partidarios opinan que existe un mal comprobable con mayor o menor dificultad, pero evidente en ocasiones, procede el resarcimiento y con mayor razón, cuando la victima lamenta a veces mucho mas un agravio moral que la destrucción de un objeto material.-
Ahora bien, la parte demandante tal como lo establece el artículo 506 del Codito de Procedimiento Civil, ya que el demandante debe probar, esto es su afirmación en todos los casos de contradicción , sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros.-Es de hacer notar que la parte demandante pretender demostrar que existe un hecho constitutivo, tratando que se reconozca un hecho, pero en el caso que nos ocupa, la parte demandante debió probar la existencia de los daños que reclama, pero debió probarlos y en las actas que conforman el presente expediente no consta que el demandante haya probado nada que le favorezca en su intento de que se le reconozca un da{o que no existe, ya que el demandando no debe probar ya que la formula exacta es que el que alega un hecho debe probarlo.-
La parte demandada, presento como pruebas la demanda de Resolución de contrato de Arrendamiento, a este respecto el tribunal ya consideró que el mismo fue objeto de sentencia y por lo tanto cosa juzgada, y asi se decide.-
En cuanto a los documentos emitidos por el S.E.N.I.A.T. de Coro Estado Falcón, a la solicitud de informe del Jugado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón y la información al Registro Mercantil de Coro del Estado Falcón, los mismos no constan en los autos por lo que se desecha esta prueba y asi se decide.-
En consecuencia no estando demostrado los daños solicitados por el demandante de autos ciudadanos Gustavo Alfonso Tremont Vera, venezolano, mayor de edad, de este domicilio en contra de la ciudadana Magali Gracia, ya que los daños estimado por el demandante en ningún momento fueron probados, teniendo como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil esa carga de probar sus dichos, cuestión que en ningun grado de la causa realizó,.-
En consecuencia, no demostrado los daños y su montol, debe declararse sin lugar la demanda, condenarse al pago de las costas a la demandante; y así se establece.
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: …………………………………………………..
PRIMERO: Sin lugar la demanda de Daños y Perjuicios conformados por daño emergente, lucro cesante, daño moral, el pago por concepto de arrendamiento incoada por el ciudadano Gustavo Tremont Vera en contra de la ciudadana Magali Garcia…………………………………………………………………………… SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem, se ordena dejar copia certificada para el archivo.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este tribunal con sede en Coro Estado Falcón.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
AB. NELLY CASTRO GOMEZ.
LA SECRETARIA TITULAR
AB. CECILIA HANSEN
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, siendo las (12:00 m. ), conste Coro fecha Ut-supra.-
LA SECRETARIA TITULAR
AB. CECILIA HANSEN
|