REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 09 DE FEBRERO DE 2010.
AÑOS: 199° y 150°
EXPEDIENTE Nº. 14.906-09.
DEMANDANTES: PEDRO RAFAEL COLINA, ARCIDA MARISOL COLINA, SAIDA JOSEFINA COLINA, FREDDY SAUL COLINA, EGLIS YOLENNI COLINA, DEISY YAMILETH COLINA Y ROBINSON DANILO COLINA, venezolanos, mayores de edad, solteros y civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.940.743, V-14.802.281, V-18.481.143, V-15.458.864, V-17.135.824, V-21.156.535 y V-23.680.369, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: JACINTO CASAS QUINTERO, titular de la cedula de Identidad Nro. V-10.711.308, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.752.
DEMANDADO: CAMILO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-743.705, domiciliado en el caserío La Guadalupe, Parroquia Macoruca, Municipio Colina del Estado Falcón.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FILIACION DE PATERNIDAD. (Sentencia definitiva con fuerza de Ley).
Se inicia el presente procedimiento con la demanda de RECONOCIMIENTO DE FILIACION DE PATERNIDAD, incoada por los Ciudadanos: PEDRO RAFAEL COLINA, ARCIDA MARISOL COLINA, SAIDA JOSEFINA COLINA, FREDDY SAUL COLINA, EGLIS YOLENNI COLINA, DEISY YAMILETH COLINA Y ROBINSON DANILO COLINA, venezolanos, mayores de edad, solteros y civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.940.743, V-14.802.281, V-18.481.143, V-15.458.864, V-17.135.824, V-21.156.535 y V-23.680.369, respectivamente, contra el Ciudadano: CAMILO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-743.705, domiciliado en el caserío La Guadalupe, Parroquia Macoruca, Municipio Colina del Estado Falcón.
En fecha 14 de Diciembre de 2009, por distribución realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, corresponde a éste Tribunal conocer de la misma.
Por auto de fecha 17 de Diciembre de 2009 se admite, en consecuencia se acordó el emplazamiento del Ciudadano CAMILO GOMEZ, plenamente identificado, para que dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente a su citación mas un (01) día de termino de distancia que se le concedió en razón del domicilio y en horas de despacho de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., diere contestación a la demanda; a tal efecto se comisiono al Juzgado de los Municipios colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Ahora bien observa esta Juzgadora en las actas procesales, que desde la fecha 17 de Diciembre de 2009, en que fue admitida la presente demanda, mediante la cual se ordenó citar a la parte demandada Ciudadano CAMILO GOMEZ plenamente identificado, y hasta la presente fecha no consta en las actas procesales haber cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada; evidenciándose claramente que desde el 20 de Junio de 2008, hasta la presente fecha han transcurrido mas de Treinta (30) días y el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 primer aparte establece lo siguiente:
“CUANDO TRANSCURRIDOS TREINTA (30) DÍAS A CONTAR DESDE LA FECHA DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, EL DEMANDANTE NO HUBIESE CUMPLIDO CON LAS OBLIGACIONES QUE LE IMPONE LA LEY PARA QUE SEA PRACTICADA LA CITACIÓN DEL DEMANDADO”.
Asimismo la obligación Arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley, y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes o el demandante, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, ya que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia.
Como lo ha sostenido este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, los cuales anteriormente eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pero que hoy en día se han convertido en una suerte de emolumentos para el traslado del Alguacil al domicilio del demandado y posteriormente, aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia.
En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones tendientes a lograr la citación de la parte demandada y que demostraran su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y en el caso de autos, a tenor de lo establecido en el citado artículo y adaptado a las prescripción del criterio jurisprudencial vigente, el transcurso de los tres (03) meses siguientes al recibo por parte del Tribunal comisionado, sin que la actora cumpliera con cualquiera de las siguientes obligaciones: Traslado del Alguacil, fotocopiado de lo conducente para dicha practica o bien, el suministro de la dirección de ubicación del co-demandado, hace procedente la institución de la Perención Breve y así se declara…………………....”
Este Tribunal se acoge al criterio expresado por el más alto tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo pautado en el artículo 267 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, debe declarar la perención de la instancia y así se decide.
DISPOSITIVA DEL FALLO.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el Procedimiento de RECONOCIMIENTO DE FILIACION DE PATERNIDAD, presentada por los Ciudadanos: PEDRO RAFAEL COLINA, ARCIDA MARISOL COLINA, SAIDA JOSEFINA COLINA, FREDDY SAUL COLINA, EGLIS YOLENNI COLINA, DEISY YAMILETH COLINA Y ROBINSON DANILO COLINA, venezolanos, mayores de edad, solteros y civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.940.743, V-14.802.281, V-18.481.143, V-15.458.864, V-17.135.824, V-21.156.535 y V-23.680.369, respectivamente, contra el Ciudadano: CAMILO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-743.705, domiciliado en el caserío La Guadalupe, Parroquia Macoruca, Municipio Colina del Estado Falcón.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenación en Costas.
Se deja Copia Certificada en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha ut-supra.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. NELLY CASTRO GÓMEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CECILIA HANSEN FANEITE,
NOTA: La anterior Decisión se dictó y publicó, a la hora de las 1:20 p.m., conforme a la Ley. Se dejo Copia Certificada en el archivo de este Tribunal. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra. (Carmen).
SECRETARIA TITULAR,
ABG. CECILIA HANSEN FANEITE,
|