REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
Años: 199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 9458
DEMANDANTE: JAMAR ALEXANDER QUINTERO.
DEMANDADO: AMARILIS RAMONA MORALES HERNANDEZ.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO Y EJECUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS.

Vistos sin informes.
Se inició el presente procedimiento, mediante demanda de Cumplimiento y ejecución de Contrato de Opción a Compra Venta e Indemnización por Daños y Perjuicios, interpuesta por el ciudadano JAMAR ALEXANDER QUINTERO, debidamente asistido por el abogado Orlando Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.675, en contra de la ciudadana AMARILIS RAMONA MORALES HERNANDEZ.
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 24 de marzo de 2009, se admitió la demanda y se ordeno la citación de la demandada ciudadana AMARILIS RAMONA MORALES HERNANDEZ.
En fecha 06 de abril de 2009, diligenció el ciudadano Jamar Alexander Quintero, con el carácter de autos, debidamente asistido de abogado, mediante la cual otorgo poder apud acta al abogado Orlando Salvador Díaz Díaz.
En fecha 23 de abril del 2009, mediante diligencia el abogado orlando Díaz, con el carácter de autos, consignó copias simples a los fines de librar la compulsa de citación y solicito le fuera entregada la misma de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de abril del 2009, recayó auto del tribunal mediante el cual ordeno hacer entrega al demandante de autos de la compulsa de citación e conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de mayo del 2009, mediante diligencia el abogado orlando Díaz, con el carácter de autos consigna compulsa de citación que le fuera entregada, y solicita se comisione al tribunal competente de la Jurisdicción del domicilio de la demanda, así mismo consignó los emolumentos necesarios a los fines remitir la comisión.
En fecha 03 de junio del 2009, recayó auto del tribunal mediante la cual acordó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, con sede en Valencia.
En fecha 05 de noviembre de 2009, el abogado Orlando Díaz, con el carácter de autos, asociado al poder que le fuera otorgado, a la abogada Paulette Zegara.
En fecha 05 de noviembre de 2009, recayó auto del tribunal mediante el cual fue agregado a los autos el resultado de la comisión, emanado del Juzgado Segundo de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, con sede en Valencia, contentiva de la citación de la demandada de autos.
En fecha 27 de Noviembre del 2009, fue aperturado el cuaderno de medidas en el presente procedimiento.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En el escrito de la demanda, la representante del demandante alegó que conjuntamente suscribió con la ciudadana AMARILIS RAMONA MORALES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.739.729, domiciliada en Punte San Vicente Fundación Mendoza calle 15 casa Nº 23-95 de la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, un contrato de Opción Compra venta mediante el cual la ciudadana Amarilis Ramona Morales le promete la venta de un vehiculo con las siguiente características Clase: Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Marca Renault, Modelo Logan, Año 2008, Color Negro, Placa GEB87G, Serial de Carrocería 9FBLSRAH38M511546, Serial de Motor F7104UC16196, que el precio de la venta es por la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00), los cuales pagaría de la manera como aparece señalada en el contra, que es de Cuotas Quincenales de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) quincenales, dentro de un lapso de treinta meses, que desde la firma del documento cumplió con las obligaciones que le correspondían cancelando las respectivas cuotas de pago durante los subsiguientes 9 meses desde la fecha 27 de noviembre del 2007, hasta la fecha 27 de julio del 2008, cancelando un total de veintisiete mil bolívares, que aconteció que para la fecha 10 de agosto del 2008, se presenta la ciudadana AMARILIS RAMONA MORALES HERNANDEZ y sin dar explicación alguna me despoja del vehiculo objeto de la negociación de la promesas de venta y aludiendo que le devolvería el dinero pagado en la negociación, en el termino de quince días continuos y que lo fuera a buscar a su casa en la ciudad de Valencia, que esto no ocurrió, que fue victima de burlas y engaños por parte de la ciudadana Amarilis Morales, que le señaló que no le cancelaría ni con abogados de por medio, que agotó la vía amistosa para obtener el pago de lo cancelado, que el engaño de que fue victima por parte de AMARILIS RAMONA MORALES HERNANDEZ, que le ocasionó una serie de complicaciones personales y laborales hasta el punto de ocasionales daños y perjuicios al perder el empleo, que laboro como taxista en la Línea Taxi Teen. Que al verse despojado del vehiculo objeto de esa opción a compra realizada con Amarilis Morales Hernández, se vio en total falta de producción económica, ya que no pudo volver a taxiar y sin dinero ya que la señora Amarilis Morales si niega a regresarle el dinero que le fue cancelado. Que otro daño que le ocasiono esa acción de incumplimiento de la Opción a compra del vehiculo por parte del oferente fue el perder una contratación de servicio de transporte privado que le realizaba a un cliente para llevarlo y traer a su trabajo el cual le generaba un ingreso mensual de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), mensuales. Que por todo lo alegado acude a demandar a la ciudadana Amarilis Ramona Morales Hernández por Cumplimiento y Ejecución deL Contrato de Opción a Compra Venta e Indemnización de Daños y Perjuicios y que estima la demanda en la cantidad de OCHENTA SEIS MIL CIENTO VEINTE Y CINCO BOLIVARES (Bs. 86.125,00).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Examinadas en conjunto las actas procesales que conforman el presente expediente, de conformidad con la Ley y siendo la oportunidad para decidir esta causa, este sentenciador lo hace previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
Documentos consignados por la parte demandante.
Con el libelo de la demanda consignó copia certificada del Contrato de Opción a Compra Venta, sucrito por los ciudadanos AMARIIS MORALES Y JAMAR ALEXANDER QUINTERO, expedida por la Notaria Pública Segunda de Punto Fijo, Estado Falcón.
Constancia expedida por el Licenciado Ali Pino Gil, en su carácter de Administrador General de la Línea TAXI TEEN
SEGUNDO:
Llegada la oportunidad para promover y evacuar, la parte demandada, no promovió ninguna probanza, por lo que corresponde a este sentenciador analizar los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar la confesión ficta del demandado y sus consecuencias.
Establece el artículo 362 ejusdem “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca ...”
Al respecto la sala de casación Civil con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez sentencia Nº 632 de fecha 03 de octubre del año 2003, y en donde se ratifica la doctrina de la sentencia Nº 606 del 27 de abril del año 2001 caso Herrería Tony, C.A. contra Inversiones Bantrab, S.A. exp. Nº 00-557, estableció “El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contempla dos situaciones a saber: a) que la demanda no sea contrario a derecho y b) si nada probare que le favorezca el demandado. …”
Por otra parte establece esta misma sentencia lo que se debe entender por la primera situación es decir que la petición no sea contraria a derecho significa que la misma no este prohibida por la Ley por lo contrario este amparada y en cuanto a la segunda situación que contempla el artículo 362 ejusdem, refiere esta sentencia que la expresión nada probare que le favorezca a dado lugar a discusiones doctrinarias al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tiene a enervar o a paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que ha debido alegarse en la contestación de la demanda.
Por otra parte mas adelante sostiene la sentencia en comento que “la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación a la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la ley, esta todavía le da una oportunidad de probar al que le favorezca pero no en forma amplia, pues, se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria…”
El criterio antes dispuesto es acogido plenamente por este sentenciador y ha venido aplicándose de manera reiterada, cada vez que los elementos antes descritos se den. Por lo que hechas las consideraciones de la sentencia comentada debe concluirse que en contra de la ciudadana AMARILIS RAMONA MORALES HERNANDEZ, opero la confesión ficta por no ser contraria a derecho la acción de Cumplimiento y Ejecución deL Contrato de Opción a Compra Venta e Indemnización de Daños y Perjuicios, y nada probo en la presente causa que le favoreciera o desvirtuara los hechos libelados por el ciudadano JAMAR ALEXANDER QUINTERO. Así se resuelve.
TERCERO
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Cumplimiento y Ejecución deL Contrato de Opción a Compra Venta e Indemnización de Daños y Perjuicios, incoada por el ciudadano JAMAR ALEXANDER QUINTERO en contra de la ciudadana AMARILIS RAMONA MORALES HERNANDEZ, plenamente identificados en autos.
Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en este juicio con arreglo al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veintidós días del mes de Febrero del dos mil Diez. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. Esgardo Bracho Guanipa. El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 035, fecha up supra . Conste. El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.