REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO
EXPEDIENTE Nº 7864
DEMANDANTE: MARIYULYS OSTEICOECHEA ROMERO
DEMANDADO: JUAN ENRIQUE REYES MARTÍNEZ
MOTIVO: DIVORCIO

Se inició la presente causa, mediante demanda interpuesta por la ciudadana MARIYULYS OSTEICOECHEA ROMERO, venezolana mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.588.470, asistida de la abogado Urbano José Moreno Marín, inscrito en el IPSA bajo el N° 39.442, por DIVORCIO; contra el ciudadano JUAN ENRIQUE REYES MARTÍNEZ, fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el libelo de la demanda.
En fecha dos (02) de Febrero de 2007, se admitió la presente demanda, se ordenó Citar al ciudadano JUAN ENRIQUE REYES MARTÍNEZ, al acto comparecencia y a la Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera por ante este Tribunal, al respectivo acto de comparecencia y de su opinión en relación con el presente procedimiento, se ordenó librar boletas de citación.
Seguidamente, en fecha doce (12) de Marzo de 2007, diligenció el Alguacil del Tribunal, mediante la cual consigno Boleta de Notificación firmada y recibida por la ciudadana Betzy Rodríguez en su condición de asistente de la ciudadana Fiscal 9° del Ministerio Público.
I
PARTE MOTIVA
Revisadas las actas procesales se observa: desde el día doce (12) de Marzo de 2007, fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal, expuso desde ese momento, ha transcurrido más de un año sin que hasta la presente fecha las partes hayan impulsado la causa para practicar la citación.-

Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”

Y el artículo 269 ejusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

A este respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de Mayo de 1988, ha establecido que

“…la perención, se verifica de derecho, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito en la ley…”

En consecuencia, habiendo transcurrido el lapso de la Perención Anual, se ha verificado el supuesto previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente en derecho declarar de oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA y por lo tanto EXTINGUIDA LA MISMA, de conformidad con lo establecido en las disposiciones transcritas parcialmente.

D E C I S I O N

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y por lo tanto extinguida la misma de conformidad con las disposiciones antes citadas el presente juicio de DIVORCIO seguido por la ciudadana MARIYULYS OSTEICOECHEA ROMERO, asistida de abogado en contra el ciudadano JUAN ENRIQUE REYES MARTÍNEZ, Entréguese al interesado los originales consignados con el libelo de demanda y déjese en el expediente copia certificada.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal y Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de Dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abog. Esgardo J. Bracho Guanipa
El Secretario,


Abog. Víctor Hugo Peña
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m., se registró bajo el Nº 037 del libro de sentencias. Conste.
El Secretario,


Abog. Víctor Hugo Peña



La copia que antecede es traslado fiel y exacto de el original que la contiene, la cual certifico en Punto Fijo a los 24 días del mes de Febrero de 2010.
El Secretario


Abog. Víctor Hugo Peña



EB/VP/fb