REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SUS NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
EXPEDIENTE Nº 9348
SOLICITANTES: XIAODONG WU y KARINA DIAZ RIVERO.
ACCION: SEPARACION DE CUERPOS.
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
Inicia el presente procedimiento por solicitud presentada conjuntamente por los ciudadanos XIAODONG WU y KARINA DIAZ RIVERO, de nacionalidad China y Venezolana, respectivamente, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números E-82.262.752 y V.-15.981.487 respectivamente, mediante la cual manifiestan que contrajeron matrimonio por ante la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón en fecha 19 de Enero de 2008.
Que establecieron su domicilio conyugal en el sector Los Rosales, calle 2 Con Avenida 2 Casa SN Punta Cardon, Municpio Carirubana del Estado Falcón.
Que por la ocurrencia de desavenencias en su matrimonio han decidido de mutuo acuerdo Separarse Formalmente de Cuerpos.
Que como consecuencia de tal solicitud de separación de cuerpos acuerdan que a partir de la introducción de la solicitud de suspende la vida en común entre ellos.
Que cada cónyuge podrá fijar su domicilio en cualquier parte de la República que en tal virtud la ciudadana KARINA DIAZ RIVERO, fijará su domicilio en el sector Los Rosales, calle 2 Con Avenida 2 Casa SN Punta Cardon, Municpio Carirubana del Estado Falcón.
Que por lo que respecta a la comunidad conyugal no hay bienes que liquidar ya que no adquirieron ningún tipo de bienes durante su unión matrimonial.
Que solicitan se sustancie la solicitud y se notifique al fiscal de ministerio Público.
Distribuida la causa en fecha 05 de Noviembre de 2008 correspondiendo a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo, se procedió en fecha 12 de Noviembre de 2008 a decretarse la separación de cuerpos de los solicitantes, mediante auto.
En fecha 01 de Octubre de 2009, mediante diligencia presentada por la ciudadana KARINA KATIUSKA DIAZ RIVERO, en su carácter de autos, asistida de abogado, estableció que al momento de la introducción de la solicitud de separación de cuerpos, no mencionaron a su hijo que tiene Cinco (05) Años de nombre JIAXING WU DIAZ, tal como consta de partida de Nacimiento que anexó a la diligencia con la letra “A”, pidiendo se paralice o se deje sin efecto la solicitud.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizado lo anterior, se evidencia que al momento de la presentación de la solicitud de separación de cuerpos efectuada por los ciudadanos XIAODONG WU y KARINA DIAZ RIVERO, previamente identificados, no se estableció efectivamente la existencia de un Niño de Cinco (05), años de nombre JIAXING WU DIAZ, sorprendiendo al tribunal quien efectivamente en fecha 12 de Noviembre de 2008, procedió a decretar la SEPARACION DE CUERPOS de los cónyuges, en ese sentido es necesario señalar que ciertamente este tribunal para la fecha de introducción de la solicitud y antes de la entrada en Vigencia de la Resolución número 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, efectivamente era competente para el conocimiento de aquellos asuntos no contenciosos en materia de familia como es el caso de la Separación de Cuerpos, pero siempre y cuando no estén involucrados en dichas relaciones matrimoniales la existencia de Niños, Niñas o Adolescentes, en virtud de que específicamente la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ha atribuido esta competencia a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Ley esta que se encuentra Vigente y que fue decretada por la Asamblea Nacional a los 14 días del mes de Agosto de 2007, la cual establece en su articulo 177 lo siguiente:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero…. (omisis)
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.”
En ese sentido y acuerdo a lo anteriormente expresado este tribunal así como también a lo expresamente ordenado por la ley, es evidente que el legislador ha procurado proteger los intereses de los niños, niñas y adolescentes de conformidad con lo que establece el artículo 1 ejusdem.
“Artículo 1. Objeto.
Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción.”
Analizado lo anterior es forzoso para este Tribunal hacer que el presente procedimiento sea conocido por un tribunal que efectivamente garantice a través de un procedimiento idóneo y efectivo para la procura de la protección de los intereses del Niño JIAXING WU DIAZ, en lo correspondiente a la probable ruptura de la relación matrimonial entre sus padres XIAODONG WU y KARINA DIAZ RIVERO, ya identificados, situación esta que no esta dada a este Tribunal Cuyas competencias determinadas no Civil, Mercantil, Transito y Agrario, razón por la cual este tribunal se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la presente solicitud de separación de cuerpos y declina la competencia de en el Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien es el competente para conocer el presente asunto; como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ DE DECLARA.-
DECISION
En merito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer la SOLICITUD de SEPARACIÓN DE CUERPOS, interpuesta por los ciudadanos XIAODONG WU y KARINA DIAZ RIVERO ya identificados.
SEGUNDO: Se ordena REMITR la presente causa al tribunal declinado el cual es el Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta circunscripción judicial para la continuación del presente proceso.
Publíquese, regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 24 días del mes de Febrero 2010. Años 199° y 151°.

El Juez Provisorio,

ABOG. ESGARDO BRACHO GUANIPA.

El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 12:10 p m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 038 fecha up supra. Conste.
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.