REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO
AÑOS: 199° Y 151°
Vista la diligencia suscrita el veinticuatro (24) de los corrientes ante la Secretaría de este Tribunal, por el profesional del derecho OSWALDO JOSE MORENO MENDEZ, en su condición de apoderado judicial de NADIM ABIL MENY HAMED y NASSIF MOHAMAD ABIL MENY ZAINALDIN, por medio de la cual se me recusa, recusación que se apoya en la causal 15 del artículo 82del Código de Procedimiento Civil, alegando que el suscrito al dictar Medida Innominada Cautelar, de fecha 17 de Febrero de 2010, adelante opinión y lo establecen de la siguiente forma:
“En la Interlocutoria que decreta la Medida Innominada, el Juzgador, asume y así lo juzga, que en ALMACEN LA CONFIANZA, S.A existe una administración conjunta, y por ello considera como indicios para decretar la medida, la apertura de cuentas con la solo firma de uno de los administradores, el señor NADIM ABIL MENY HAMED. Obviamente, al establecer el Juzgador como un hecho positivo concreto la existencia de la administración conjunta en ALMACEN LA CONFIANZA, S.A, s.a está opinando sobre el fondo del juicio principal, que tiene por objeto la disolución anticipada de la empresa”
Ante este alegato es preciso traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la decisión de fecha 20 de julio de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, caso Andrés Ramírez Díaz, bajo la ponencia del Dr. Carlos Oberto Velez, quien partiendo del análisis de la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 512, del 19 de marzo de 2002, expediente Nº 01-0994, acotó:
“Omissis De acuerdo con el referido criterio, es facultad del juez recusado decidir respecto de la admisibilidad de la recusación cuando la misma carezca de fundamentación, sea extemporánea, esté agotado el derecho de recusación o el funcionario no esté en conocimiento de la causa en el momento de la recusación, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en la Ley Adjetiva Civil,”
Criterio que acoge este Juzgador en plenitud, ya que aprecia que el escrito de recusación es frágil en su sustentación debido a que establece, que doy por un hecho positivo concreto la administración conjunta en la empresa ALMACEN LA CONFIANZA SA, sin tener en cuenta que ese “hecho positivo concreto” esta demostrado en actas, sobretodo en acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 15 de Abril 1994, que corre inserta en los folios 57, 58, 59 y 60 de la pieza principal, reproducidos en copias certificadas en el cuaderno de medidas; por lo que no es este Jurisdicente que establece que existe, en la referida empresa, una administración conjunta, son sus estatutos ya que en la acta de asamblea anteriormente referida en su folio 60 se lee:
“PUNTO SEPTIMO: se resolvió modificar el artículo octavo (8)de los Estatutos Sociales referente a la administración de la compañía, la cual deberá leerse así: La Administración de la Compañía estará a cargo de DOS DIRECTORES PRINCIPALES y dos directores suplentes…”
Como puede apreciarse no este Juez recusado quien establece el “hecho positivo concreto” de la administración conjunta sino los estatutos de la misma empresa.
Siendo esto así, y siendo el motivo fundamental de la recusación queda suficientemente claro, evidente, incuestionable, innegable que no hubo pronunciamiento al fondo, ya que el thema decidendum es si existe o no elementos para decretar la disolución anticipada de la sociedad y no si existe uno o mas administradores.
La misma sentencia anteriormente citada establece:
“Con los antecedentes preindicados, no está planteado la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria. Por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado, está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual en sus artículos 26 y 257, proclama una justicia expedita, que no sacrificará sus efectos por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables. Omissis
La sentencia N° 512 de la Sala Constitucional de fecha 19 de marzo de 2002, ut supra transcrita, establece como causa de inadmisibilidad de la recusación, entre otras, “...que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal...”. Ello está referido no a la sola forma de indicar la causal de recusación que se le imputa al funcionario recusado, sino a la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada con dicho funcionario que lo haga imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio y que esas razones invocadas estén tipificadas en principio por la legislación. “
Dado que la fundamentación de la recusación rebota en sus mismos argumento no siendo lógica y mucho menos coherente y que pueda relacionarse con la capacidad subjetiva procesal del Juzgador, incluso cree quien suscribe, que lleva solapada, la presente recusación, una intención de retrasar el desarrollo normal del proceso; considera quien acá decide que dicha recusación no debe prosperar en derecho y debe declarase INADMISIBLE, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ DE DECLARA.-
DECISION
En merito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: INADMISIBLE la recusación hecha por el OSWALDO JOSE MORENO MENDEZ, en su condición de apoderado judicial de NADIM ABIL MENY HAMED y NASSIF MOHAMAD ABIL MENY ZAINALDIN.
Publíquese, regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 25 días del mes de Febrero 2010. Años 199° y 151°.
El Juez Provisorio,
ABOG. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 12:52 p m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 040 fecha up supra. Conste.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
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