REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

RESUELVE: SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR Y SECUESTRO.
EXP. 9562.-
DEMANDANTE: JOSE ALFREDO CAMPOS, FERNANDO ANTONIO ANGULO CABRERA, OBDALY EUGENIA CAMPOS DE MEDINA, MARIA LUISA SANCHEZ ARGUELLES, EDGAR ENRIQUE BRACHO VELAZCO, LENNY VIRGINIA VALLES, LEYCI CAROLINA COLINA DE GONZALEZ, YOLI ISORA BERMUDEZ DE ORDAZ Y EUCARIS DAILY PEREZ DE DIAZ.
APODERADA DE LOS DEMANDANTES: CARMEN ROSA GIMÉNEZ RAMIREZ
DEMANDADO: CONGARNUC, C.A.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Cursa por ante este Juzgado juicio que por Cumplimiento de Contrato, ha intentado la abogada Carmen Giménez Ramírez, en representación de los ciudadanos José Alfredo Campos, Fernando Antonio Angulo Cabrera, Obdaly Eugenia Campos de Medina, María Luisa Sánchez Arguelles, Edgar Enrique Bracho Velazco, Lenny Virginia Valles, Leyci Carolina Colina de González, Yoli Isora Bermúdez de Ordaz y Eucaris Daily Pérez de Díaz, en contra de la empresa CONGARNUC, C.A; admitida por auto de fecha 22 de enero de 2010.
Forma esta Pieza, la solicitud de medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por los tres (03) lotes de terrenos conformado con las parcelas identificadas con los números OCHOCIENTOS DIECISIETE (817) Número catastral (0000000008103-B), SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (799), numero catastral (0000000008103-A) SETECIENTOS SETENTA Y SIETE (777) Numero Catastral (0000000008103-C), ubicadas en la Parroquia Punta Cardón, sector Puerta Maraven del Municipio Carirubana del Estado Falcón, con un área de DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000 MTS2), las dos primeras según documento debidamente protocolizado por ante al Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carirubana, hoy Registro Inmobiliario, de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana del Estado Falcón, asentado bajo el Nº 40, folios 312 al 318, Procotolo Primero, Tomo Quinto, del Segundo Trimestre del año 2007 y la tercera según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carirubana, hoy Registro Inmobiliario, de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana del Estado Falcón, asentado bajo el Nº 27, folios 218 al 224, Protocolo Primero, Tomo Undécimo del Segundo Trimestre del año 2007.
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 585 de la ley adjetiva dispone que las medidas preventivas se decretarán por el Juez sólo cuando se alegue el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal, este riego denominado en la doctrina Periculum In Mora, o peligro en la demora, que el legislador ha dicho, que se refiere a que “exista riesgo manifiesto de que se quede ilusoria la ejecución del fallo”. Fumus Boni Iuris, o humo de buen derecho, que se refiere a la apariencia del derecho reclamado o presunción grave del derecho que se reclama. Pendente Litis,que comprende la existencia misma del litigio.
Para la procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar dentro del supuesto que estudiamos, es necesario que concurra el principio contenido en el artículo 585, fumus boni iuris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, pues tal medida no puede decretarse a capricho, ni siquiera por algo que algunos Tribunales aceptan en materia de medidas cautelares como es la apariencia. Es necesario que se examine si es presumible que la parte solicitante de la medida tenga derechos o razones que hacer valer sobre la cosa que se disputa; derechos o razones que pueden resultar vanos, obstaculizados, disminuidos en su valor intrínsicos y extrínsecos, si dicha cosa fueran alteradas, enajenadas, ocultadas, dañadas o mal custodiadas por persona irresponsable con animo de subvertir las consecuencias legales de su irresponsabilidad, es decir que el demandado oculte, enajene o deteriore la cosa mueble objeto de la demanda.
Ahora bien, sopesados por este Juzgador, los distintos elementos aportados por el solicitante de la medida, con su libelo, que dan presunción para la configuración de los requisitos de carácter genéricos que señala el artículo 585 eiusdem,(Fumus Boni Iuris y Periculun In Mora), e igualmente dan certeza a la medida solicitada con base a los extremos legales del 585 del Código de procedimiento Civil; e igualmente con la normativa del artículo 779 del mismo Código Adjetivo, que establece que:“En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de Prohibición de enajenar y gravar establecida en el artículo 585, debe considerarse como pertinente la solicitud de Medida de prohibición de enajenar y gravar; tomando en consideración de la misma manera, que a criterio de este Sentenciador, se cumplen los extremos requeridos por la disposición legal ya comentada (Art. 585 C.P.C.), que tal como fue expresado, la Doctrina y Jurisprudencia califica como Fumus Boni Iuris y el Periculum In Mora. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de medida provisional de secuestro sobre el inmueble constituido por los tres (03) lotes de terrenos conformado con las parcelas identificadas con los números OCHOCIENTOS DIECISIETE (817) Número catastral (0000000008103-B), SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (799), numero catastral (0000000008103-A) SETECIENTOS SETENTA Y SIETE (777) Numero Catastral (0000000008103-C), ubicadas en la Parroquia Punta Cardón, sector Puerta Maraven del Municipio Carirubana del Estado Falcón, con un área de DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000 MTS2), las dos primeras.
Dentro de este mismo análisis, y tomando en cuenta que al decretarse una medida preventiva no se dicta una sentencia anticipada, ni el Juez emite criterio sobre el fondo del asunto; se considera procedente la medida cautelar de secuestro solicitada. Considera este Juzgador conveniente traer a las actas decisión de fecha 407 de fecha 21 de junio de 2005, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero que modifica el criterio anteriormente sustentado por esa Sala Civil, en cuanto a las medidas cautelares y que fue expresado en la sentencia No. 363 de fecha 30 de noviembre de 2000, caso Cedel Mercado de Capitales, C.A. contra Microsoft Corporation, expediente No. 01-144, referido a la aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que en su parte mas importante dice:
“…Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece…”.
D I S P O S I T I V O:
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio de Cumplimiento de Contrato, ha intentado la abogada Carmen Giménez Ramírez, en representación de los ciudadanos José Alfredo Campos, Fernando Antonio Angulo Cabrera, Obdaly Eugenia Campos de Medina, María Luisa Sánchez Arguelles, Edgar Enrique Bracho Velazco, Lenny Virginia Valles, Leyci Carolina Colina de González, Yoli Isora Bermúdez de Ordaz y Eucaris Daily Pérez de Díaz, en contra de la empresa CONGARNUC, C.A, identificados en actas, Decreta:
Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por los tres (03) lotes de terrenos conformado con las parcelas identificadas con los números OCHOCIENTOS DIECISIETE (817) Número catastral (0000000008103-B), SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (799), numero catastral (0000000008103-A) SETECIENTOS SETENTA Y SIETE (777) Numero Catastral (0000000008103-C), ubicadas en la Parroquia Punta Cardón, sector Puerta Maraven del Municipio Carirubana del Estado Falcón, con un área de DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000 MTS2), las dos primeras según documento debidamente protocolizado por ante al Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carirubana, hoy Registro Inmobiliario, de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana del Estado Falcón, asentado bajo el Nº 40, folios 312 al 318, Procotolo Primero, Tomo Quinto, del Segundo Trimestre del año 2007 y la tercera según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carirubana, hoy Registro Inmobiliario, de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana del Estado Falcón, asentado bajo el Nº 27, folios 218 al 224, Protocolo Primero, Tomo Undécimo del Segundo Trimestre del año 2007. Así se decide.
Particípese mediante oficio lo conducente a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana del Estado Falcón.
Medida provisional de secuestro sobre el Inmueble constituido por los tres (03) lotes de terrenos conformado con las parcelas identificadas con los números OCHOCIENTOS DIECISIETE (817) Número catastral (0000000008103-B), SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (799), numero catastral (0000000008103-A), ubicadas en la parroquia Punta Cardón Sector Puerta de Maraven del Municipio Carirubana del Estado Falcón, con un área de DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000Mts2) cada una tanto la PARCELA identificada con el numero (817) como la PARCELA identificada con el numero (799) suman un área total de VEINTE MIL METROS CUADRADOS (20.000 mts2) cuya medidas y linderos son las siguientes PARCELA identificada con el número (817) POR EL NORTE: En cien metros lineales (100L) con la Calle Urumaco, POR EL SUR: En Cien Metros Lineales (100L) con la Calle Araure. POR EL ESTE: En Cien METROS Lineales (100ml) con la Calle Escondida. Y OESTE: En Cien Metros lineales (100L) con Calle España y con las coordenadas UTM: PUNTO A Norte: 1286255,77, Este:368632.90; PUNTO B: Norte 1286213.53, Este: 368723.55; PUNTO C: Norte: 1286122.55. Este: 368682.01; PUNTO D: Norte: 1286164.80, Este 368591.37, PARCELA Identificada con el numero (799) POR EL NORTE En cien metros Lineales (100ML) con la Calle Urumaco. POR EL SUR: En cien metros lineales (100ml) con la Calle Araure. POR EL ESTE: En Cien metros lineales (100mL) con la Calle España. Y OESTE: En Cien Metros Lineales (100mL) con calle Riera y con las coordenadas UTM: PUNTO A: Norte: 1286303.53 Este: 368528.29; PUNTO B: Norte: 1286261.29, Este: 368618.93; PUNTO C: Norte: 1286170.32, Este: 368577.40 PUNTO D: Norte: 1286212.56, con un área de DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000MTS2) cada una tanto la PARCELA 817 como la PARCELA 799 sumando un área total de VEINTE MIL METROS CUADRADOS (20.000 MTS2). Y LA PARCELA identificada con el numero SETECIENTOS SETENTA Y SIETE (777) Numero Catastral (0000000008103-C), ubicadas en la Parroquia Punta Cardón, sector Puerta Maraven del Municipio Carirubana del Estado Falcón, con un área de DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000 MTS2), cuyas medidas y linderos son las siguientes por el Norte: En Cien metros lineales (100mL) con la Calle Urumaco POR EL SUR: En Cien Metros Lineales (100mL) con la Calle Araure. POR EL ESTE: En Cien Metros Lineales (100mL) con la Calle Riera Y OESTE: En Cien metros lineales (100mL) con la Avenida Ollarvides y con las coordenadas UTM: PUNTO A: Norte: 1286352.00, Este: 368424.00, PUNTO B: Norte: 1286309.76, Este: 368514.64; PUNTO C: Norte: 1286218.79, Este: 368473.11, PUNTO D: Norte: 1286261.02, Este 368382.46. Las dos primeras según documento debidamente protocolizado por ante al Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carirubana, hoy Registro Inmobiliario, de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana del Estado Falcón, asentado bajo el Nº 40, folios 312 al 318, Procotolo Primero, Tomo Quinto, del Segundo Trimestre del año 2007 y la tercera según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carirubana, hoy Registro Inmobiliario, de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana del Estado Falcón, asentado bajo el Nº 27, folios 218 al 224, Protocolo Primero, Tomo Undécimo del Segundo Trimestre del año 2007. Se nombra como depositarios judiciales del inmueble a secuestrar, a los ciudadanos José Alfredo Campos, Fernando Antonio Angulo Cabrera, Obdaly Eugenia Campos de Medina, María Luisa Sánchez Arguelles, Edgar Enrique Bracho Velazco, Lenny Virginia Valles, Leyci Carolina Colina de González, Yoli Isora Bermúdez de Ordaz, Eucaris Daily Pérez de Díaz y Kervis José Arias Ugas, portadores de las cédulas de identidad nros. 10.611.561, 6.454.651, 15.310.623, 15.558.166, 16.348.379, 13.706.961, 16.438.538, 11.280.459 y 14.579.231. Así se decide.
Para la ejecución de la medida decretada, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial de Ejecución de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial, del Estado Falcón, con sede en Punta Cardón, a quien se ordena librar despacho con las inserciones correspondientes.
No hay condenatoria en costas en virtud de que lo decido además de ser provisional, no implica pronunciamiento sobre el fondo de lo litigado.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, a los tres días del mes de Febrero de Dos Mil Diez. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abog. Esgardo Bracho Guanipa
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña.
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:00 m., se registró bajo el Nº 025 del Libro de sentencias. Conste. El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña.