REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
CON SEDE EN PUNTO FIJO.

EXPEDIENTE Nº 9565
DEMENDANTE: MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL.
APODERADOS JUDICIALES: MILETZA SENIOR y LAURA GOITIA.
DEMANDADO: MASTERTEC OCCIDENTE C.A
MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
En fecha 26 de Enero de 2010 por el sistema de distribución de causas le correspondió a este Juzgado conocer del presente procedimiento, en fecha 01 de Febrero de 2010, este Tribunal le dio entrada, se le asignó número y se anotó en el libro diario.
RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 30 de Septiembre de 2009, la Jueza del Juzgado de los Municipios colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón dicta auto en la cual declara su Incompetencia en razón de la cuantía y del territorio, y lo hace en los siguientes términos:
“…el monto de la presente causa asciende a la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF. 1.494.859,45) este Juzgado de los Municipios colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, DECLARA LA INCOMPETENCIA POR LA CUANTIA Y EL TERRITORIO para continuar conociendo de la Demanda, toda vez que el domicilio procesal de la demandada se encuentra ubicada en la ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón y por cuanto dicho valor es muy superior a la cuantía establecida por Ley para los Tribunales Ordinarios de Municipio; en virtud de lo dispuesto en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Trabada la incompetencia en los términos anteriores, es preciso señalar que la Juez declinante parte de la concepción de que la demanda al ser estimada en el monto de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF. 1.494.859,45) el Tribunal a su cargo, es Incompetente por la cuantía, criterio que comparte este Sentenciador dado lo dispuesto en la Resolución emitida de la Sala Plena de Fecha 18 de Marzo de 2009 N° 2009- 0006, en la cual estableció los límites de la cuantías para el conocimientos de causa para los Juzgados de categoría C, por lo que es evidente que el monto de la cuantía estimada es superior al establecido para los Juzgados de Municipios, debiendo, en consecuencia, declararse COMPETENTE por la cuantía, este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.-
En lo que respecta al territorio la Juez declinante alega que el domicilio procesal de la demandada se encuentra ubicado en la ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón, declarando su incompetencia por el territorio; ahora bien, del estudio detallado de los documentos fundamentales de la pretensión se observa que tanto el Pagaré (folio 5) como el Contrato de Préstamo a Interés autenticado (folio 6), en el último párrafo del primero (pagaré) se estableció lo siguiente:
“Para todos los efectos derivados y consecuencias, se elige como domicilio especial a la ciudad de Caracas, sin perjuicio para “EL BANCO” de acudir a otro Tribunal competente de conformidad con la Ley…”
Así como de la Cláusula Novena, que establece:
“Para todos los efectos y consecuencias, derivados de este contrato, “EL BANCO” y “LA PRESTATARIA” eligen como domicilio especial a la ciudad de Caracas, a cuya jurisdicción declaran someterse, sin perjuicio para “EL BANCO”de acudir a cualquier otro Tribunal que en virtud de la Ley resulte competente…”
Por su parte, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine”.
En los casos como el presente, en los que, al establecerse un domicilio especial se ha indicado que es excluyente de cualquier otro, no cabe ninguna duda que el juez competente es el del domicilio elegido, ya que la frase o indicación según la cual se excluye cualquier otro domicilio, impide asumir que la intención de las partes haya sido agregar un domicilio más, a manera de complemento del domicilio que establece el artículo 1.094 del Código de Comercio, tal es el sentido que extrae de la decisión de fecha 25/03/1.987 de la Sala de Casación Civil, cuyo texto en parte, es del tenor siguiente:
“Dicha ficción es lo que la doctrina conoce como domicilio electivo, cuya localización no coincide con la ubicación real de la relación jurídica, sino, que como su nombre lo indica, la voluntad es el único elemento constitutivo del domicilio. Tal declaración de voluntad se contiene en la llamada elección de domicilio, que constituye un verdadero negocio jurídico, a diferencia del domicilio real.
De una somera revisión del derecho comparado, se encuentra que la legislación española, a diferencia del Código Civil italiano, no ha acogido el concepto del domicilio electivo. El Tribunal Supremo, sin embargo, admite la validez del pacto en que las partes hayan fijado un domicilio para la práctica de los requerimientos y notificaciones relativos a determinado asunto. De todas formas, tal pacto no excluye, incluso entre las partes, la eficacia del domicilio real o legal.
Como se ha visto, tal figura si está contemplada en el Código Civil venezolano, pero queda por decidir, si la misma puede ser excluyente, como está escrito en el contrato celebrado entre las partes, y como lo pretende la fiadora, del domicilio legal.
Para la Sala, la elección pura y simple de un domicilio constituye un complemento del domicilio que establece el artículo 1.094 del Código de Comercio, y en ningún caso, puede excluir los supuestos allí contemplados, es decir, que el domicilio pactado o de elección es un elemento más de referencia, el cual las partes pueden utilizar, pero ello no significa que por ese hecho, se eliminen los otros supuestos que sirven de base al domicilio. Pero, en el caso de autos se eligió un domicilio especial con exclusión de cualquier otro.
Como se observa, de la mencionada norma se desprende, que en principio, es optativo para el demandante, acogerse al domicilio elegido. Es una facultad privativa del accionante por más que aparezca escrito un convenio diferente, salvo que conste que la elección de domicilio se hizo de forma excluyente de los previstos en la ley, tal como ocurre en el caso de autos”
Con base en tales consideraciones, para este Juzgado, indubitablemente en el presente caso, la voluntad de las partes fue establecer contractualmente, voluntad manifestada no en uno sino en dos documentos, un domicilio único, exclusivo y excluyente de cualquier otro, y dado que la competencia es requisito de validez de la sentencia, este Juzgado se declara INCOMPETENTE en razón del territorio, por cuanto , a criterio de quien acá decide, el tribunal competente es el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo con la Cláusula Novena del Contrato de Préstamo y disposición expresa del pagaré.; y dada la declaratoria de INCOMPETENCIA del Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 30 de Septiembre de 2009, se decreta un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, debiéndose tramitar de acuerdo al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Civil del Estado Falcón, por ser común a los Juzgados declarados incompetentes, todo de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
En merito de los razonamientos de hechos y de derecho, relacionados y motivados precedentemente, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE por el territorio, para conocer la demanda de Cobros de Bolívares hecha por MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL contra la empresa MASTERTEC OCCIDENTE C.A
SEGUNDO: Se decreta CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA entre el Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Transito Y Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón con sede en Punto Fijo.
TERCERO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Superior Civil del Estado Falcón.
Publíquese, regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 04 días del mes de Febrero de 2010. Años 199º y 150º.-
El Juez Provisorio.,

Abog. ESGARDO J. BRACHO

El Secretario,

Abog. VÍCTOR HUGO PEÑA B.

La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 12:00 m, previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 026 fecha up supra . Conste.

El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.