REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
EN SUS NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

EXPEDIENTE: 9141.
DEMANDANTE: CADENA QUINTERO ANA MARIA.
DEMANDADO: MARTINEZ GARCIA RAFAEL AGUSTIN.
MOTIVO: INTIMACION.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 25 de Marzo de 2008, mediante demanda de INTIMACION, con sus respectivos anexos, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Punto Fijo, interpuesta por la ciudadana ANA MARIA CADENA QUINTERO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-14.438.558, asistida del Abogado LUIS RICARDO GOMEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 97.494, en contra del ciudadano RAFAEL AGUSTIN MARTINEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-12.588.933, ambas partes domiciliadas en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, alegando los hechos el libelo de la demanda.
DEL PROCEDIMIENTO
Admitida la presente causa por ante este despacho en fecha 31 de marzo de 2008, en la misma fecha se ordeno intimar al demandado de autos.
En fecha 18 de abril de 2008, la demandante de autos mediante diligencia consigno los recaudos para la práctica de citación del demandado.
Recayó auto del Tribunal en fecha 23 de abril de 2008, ordenándose la certificación de los recaudos consignados y la citación del demandado.
En fecha 12 de mayo de 2008, el alguacil del Tribunal, consigno boleta de intimación con sus respectivos recaudos dejando constancia que el mismo se negó a firmar y quedo legalmente notificado.
En fecha 11 de junio de 2008, mediante diligencia presentada por la demandante de autos, solicito el avocamiento del Juez a la presente causa.
En fecha 19 de junio de 2008, el ciudadano RAFAEL MARTINEZ, asistido de abogado, con el carácter de autos, presento escrito de contestación a la demanda.
En fecha 12 de agosto de 2008, recayó auto del Tribunal mediante el cual se ordeno agregar al expediente escritos de pruebas presentadas por las partes.
En fecha 18 de septiembre de 2008, mediante auto se providenciaron las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 02 de marzo de 2009, la parte accionante, asistida de abogado solicito el pronunciamiento de la causa.
En fecha 16 de junio de 2009, recayó auto del Tribunal manifestando a la parte accionante que por cuanto no constan en las actas del presente expediente las resultad de pruebas promovidas por la accionante, el Juzgado no puede pronunciarte al respecto y para lo cual se libro nuevo oficio ratificando el contenido del oficio Nº 883-889.
En fecha 08 de diciembre de 2009, diligencio la ciudadana ANA MARIA CADENA, con el carácter de autos, solicitando conforme al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, el pronunciamiento de la causa.
En fecha 09 de diciembre de 2009, el alguacil consigno oficio Nº 883-1129 de fecha 16-06-2009, por cuanto la parte interesada no impulso el referido oficio.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La ciudadana ANA MARIA CADENA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-14.438.558, asistida de abogado, alega que en fecha 16 de diciembre de 2005, libro a su favor letra de cambio por el ciudadano RAFAEL AGUSTIN MARTINEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.588.933, de este domicilio.
Que por cuanto se encuentra vencida la fecha de pago opone su valor probatorio por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTE.
Que se le ha hecho imposible el cobro extrajudicial.
Que procede a demandar al referido ciudadano por el capital de lo adeudado.
Que los intereses vencidos hasta el 29 de febrero de 2008 al 5% según el Código de Comercio son por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTE, gastos moratorios para lograr el pago de la deuda MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTE, honorarios profesionales, las costas y costos.
Que la presente demanda la estima en la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTE.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDANTE DE AUTOS
1.- El merito favorable que se desprende de las actas procesales a favor de mi representada. Ha sido jurisprudencia reiterada que el merito de las actas procesales, sin indicar expresamente cual o cuales actas quiere hacer valer, no es un medio de prueba per se sino la invocación de un principio procesal, por lo cual no se otorga valor probatorio y se desecha como tal. ASÍ SE DECIDE.-
2.- La parte accionante presenta como medio probatorio letra de cambio en original por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTE (Bs F. 5.000,oo). Documento privado que no fue impugnado en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni desconocida su firma, ni tachada con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, se valora la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, quedando reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
El demandado dentro del lapso para contestar formulo oposición al presente procedimiento.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA DE AUTOS
Presento como medios probatorios los siguientes:
1.- Principio del merito favorable de los auto.
2.- Principio de la comunidad de la prueba.
3.- Principio procesal en materia probatoria; como se estableció UP SUPRA, estos son principios procesales y no medios probatorios, por lo tanto no se les otorga valor probatorio y se desechan como tal. Y ASÍ SE DECIDE.-
4.-Promovió copia fotostática de cuenta corriente de fecha 01-01-06 al 31-12-06.se valora de conformidad con el artículo 429, primer párrafo, del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
5.- Prueba de informe al Banco de Venezuela y al Banco Occidental del Descuento; medios probatorios que no fueron impulsados por su promovente y no fueron evacuados en su lapso legal establecido y por lo tanto no hay nada que valorar, se tiene como no hechas. Y ASÍ SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
Trabada la LITIS en los términos expuestos, pasa este sentenciador a decidir la presente causa bajo las siguientes consideraciones:
La demandante de autos, consignó junto al libelo de demanda, documento privado (LETRA DE CAMBIO) la cual, como se estableció al momento de valorarla por este Juzgador, se le concedió pleno valor probatorio; quedaba, de parte del demandado, probar lo contrario, es decir que no era deudor o que no eran las cantidades adeudadas; se constata de las actas que el demandado luego de la oposición no dio contestación a la demanda ni opuso defensas perentorias, pero consignó escrito de pruebas, de las cuales, a juicio de quien suscribe el presente fallo, no demostró la liberación de la obligación demandada.
En materia de la Carga de la Prueba tenemos que los artículos 1.354 y 506, del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, establecen que:
1.354 del Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido por su parte libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.”
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La Ley pone a cargo de las partes la prueba de sus afirmaciones y les incita mediante el riesgo de no creerles sobre esos hechos, de tenerlos como inexistentes y de rechazarles la demanda que se funde en aquellos; la Ley supone que la parte que afirma algo en el proceso es quién generalmente dispone de la prueba; o es la que afirma después de haberse asegurado la prueba; o es la que, porque conoce bien el hecho que afirma, tiene mejor a su alcance la prueba, y por ello se pone a su cargo el riesgo de no creerlo, de no tomar como ciertas sus afirmaciones sino suministra esa prueba.
Bajo esta premisa, resulta evidente que el demandado nada probo que le favoreciera y en consecuencia se establece que existe la obligación por parte del demandado, que se trata de un procedimiento por intimación, que la pretensión del demandante persigue el pago de una suma liquida y exigible de dinero, que el documento en se fundamenta la pretensión no fue impugnado por el demandado y en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tiene pleno valor probatorio; lo que hace concluir que la presente acción debe prosperar y ser declarada CON LUGAR. Como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
En merito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de demanda de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), interpuesta por la ciudadana ANA MARIA CADENA QUINTERO, en contra del ciudadano RAFAEL AGUSTIN MARTINEZ GARCIA, ambos identificados suficientemente.
SEGUNDO: Se condena al demandado al pago de los siguientes conceptos:
1.- La cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00); por concepto de capital adeudado.
2.- La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00); por concepto de intereses de mora (14 meses) calculados al 5 %.
3.- La cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00); por concepto de cobros extrajudiciales.
TERCERO: Se condena en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena realizar Experticia Complementaria del fallo, para determinar la corrección monetaria o indexación solicitada.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 08 días del mes de Febrero de 2010 Años 199° y 150°.
El Juez Provisorio,

Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario,

Abog. VÍCTOR HUGO PEÑA B.

La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11:15 am, previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 027 fecha up supra . Conste.

El Secretario,

Abog. VÍCTOR HUGO PEÑA B.