SANTA ANA DE CORO 10 DE FEBRERO DE 2.010
Expediente Nº 10.048.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
PARTE ACTORA: VALENTINO CURCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E-80.112.157, domiciliado en la población de Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: IVAN CABRERA Y STIVER HERNANDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 97.890 y 128.583.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.
PARTE DEMANDADA: ELISEO RAFAEL HERNANDEZ LUGO y JUAN CARLOS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad personales Nros: 7.485.799 y 18.047.035.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: RUBIGER NAVARRO y LAEMIR MASS COLINA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 137.152 y 40.451.
Para Sentenciar se observa:
I) Obedece la incidencia que decide, a formal oposición de cuestiones previas, por parte de la accionada de autos, ciudadano Juan Carlos Hernández, titular de la cédula de identidad número 18.047.035, en contra de la parte actora ciudadano Valentino Cursi, titular de la cédula de identidad número E-80.112.157, alegando para ello, 1) Que de conformidad con el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa establecida en el numeral (1º), relativa a “....La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litis pendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia...”., 2) Que en este sentido invoca la incompetencia del Tribunal para conocer esta causa, toda vez que la subrogatoria pretendida por el actor es por la cantidad de Veinticinco mil bolívares fuertes (25.000 BF)., 3) Que esto indica por la cantidad y la situación geográfica del inmueble en litigio la jurisdicción corresponde al Tribunal de los Municipios Zamora, Píritu y Tocópero del Estado Falcón, cuya sede se encuentra en la ciudad de Puerto Cumarebo., 4) Que en tención del articulo 38 eiusdem, impugna y rechaza la intimación que hace el actor por exagerada .
Así esbozada la oposición de cuestiones previas, debe esta instancia, clarificar al oponente que cuando el valor de la demanda ha sido estimado conforme al articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, no puede alegarse esta cuestión previa de incompetencia por el valor de la demanda, porque en ese supuesto, la norma citada dispone, que el demandado puede rechazar la estimación hecha por el demandante, en el acto de contestación de la demanda, para que sea decidida en la sentencia definitiva.
Bajo esta premisa desde hace algún tiempo se reitera:
“Distinto es el caso contemplado en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuando el valor de la cosa demandada no conste pero sea apreciable en dinero.
En este supuesto el demandado para atacar la estimación hecha, por reducida o exagerada debe oponer su defensa en la contestación de la demanda” (Pierre, 1997, Nº 12, 248-249)
En consecuencia la impugnación acerca del valor de la estimación de la demanda por parte del demandado resulta desfasada y excluyente en lo que respecta al momento procesal en la que es realizada y por no revestir la condición de cuestión previa como, equívocamente, lo refiere el demandado, se repite, el momento estelar de la situación contemplada en el articulo 38 eiusdem, lo es al momento de dar contestación a la demanda y no al tiempo de oponer cuestiones previas. ASI SE DETERMINA.
En lo que respecta al monto de la estimación de la demanda, se observa que contrario a lo manifestado por el oponente de la cuestión previa “incompetencia por la cuantía”, el actor sí determino de conformidad con el monto acreditado ciento sesenta y seis mil cien bolívares (166.100 BF) equivalente a tres mil veinte unidades tributarias, el valor de la cuantía actualmente prevista para los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil dentro de la Jurisdicción de la Republica Bolivariana de Venezolana, por tales motivos carece de sustento, vale decir, resulta improcedente la oposición de la cuestión previa referida a la incompetencia del Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en atención a la cuantía. ASI SE DETERMINA.
Ahora bien, en lo que respecta al fuero territorial, tenemos que ciertamente tal como se desprende de la escritura denominado contrato de arrendamiento, que anexa el actor a su escrito de pretensión las partes fijaron como domicilio especial para los efectos de las obligaciones contenidas en el mismo, el Juzgado de la Población de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, (el presupuesto procesal inherente al territorio es de orden privado), no obstante, al no corresponderse el valor de la estimación realizada por el demandante en el escrito libelar, con la cuantía de los Juzgado “categoría C”, resulta atribuible la competente de conformidad con el territorio al Juzgado III de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, por extenderse su ámbito de competencia por el territorio, se repite, en el Municipio Zamora del Estado Falcón, de manera pues, que al privar el orden público relativo implícito en la competencia por la cuantía, forzosamente este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil con competencia territorial en el Municipio Zamora, ratifica su competencia tanto por la cuantía como por el fuero material para continuar conociendo del asunto sometido a su consideración. ASI SE DETERMINA.
En fuerza de las anteriores consideraciones ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA SIN LUGAR, la oposición de la cuestión previa contemplada en el cardinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia por la cuantía, opuesta de conformidad con el tramite preestablecido en el procedimiento breve, previsto en el Código Adjetivo Civil, por la demandada ciudadano ELISEO RAFAEL HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-4.785.799, debidamente asistido por el Abogado LAEMIR MASS COLINA, inpreabogado número 40.451., en contra de la parte actora ciudadano Valentino Cursi, titular de la cédula de identidad número E-80.112.157, representado por el Abogado STEVER HERNÁNDEZ, inpreabogado N° 128.583. De conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, el acto de contestación a la demanda se verificara al día siguiente de la publicación del fallo interlocutorio que se suscribe. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil diez (2.010). (elvia)
EL JUEZ TEMPORAL.
ABG: EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA.
ABG. DENNY CUELLO.
En la misma fecha se público la anterior decisión, siendo la 09:00 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº.26, en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA.
ABG. DENNY CUELLO.
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