REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y
DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO; DIECISIETE (17) DE FEBRERO DEL DOS MIL DIEZ. (2010)
AÑOS: 199 y 150

Vista la demanda de Interdicto de Amparo posesorio, incoada por la ciudadana na MARIA ELINA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº V-2.369.584, asistida por los abogados ANGEL RUIZ y HENDRYCK ZAVALA, venezolanos, abogados, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 100.540 Y 121.71, con domicilio procesal, a los fines establecidos en el Articulo 174 del Codigo de Procedimiento Civil, en la Calle Borregales, Casa N° 48, entre Avenida Ruiz Pineda y Callejón Borregales, de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, alegando para ello: 1) Que tal como se evidencia de copia certificada de documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Antiguo Distrito Miranda, hoy Municipio Autónomo Miranda del estado Falcón, bajo el Nº 39, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Duplicado, Tercer Trimestre del Año 1947,su fallecida madre ciudadana MARIA DE LAS NIEVES HERNANDEZ, quien falleció ab-intestato, fue propietaria de dos (2) inmuebles, ubicados en la Calle Boreales, Parroquia San Antonio de la Ciudad de Santa Ana de Coro; 2) Que dichos inmuebles fueron construidos con paredes de adobes y techo de torta y tejas; 3) Que su difunta madre en forma publica, pacifica e ininterrumpida, vino poseyendo desde el Año 1.947 hasta el Año 1962, dichos inmuebles; 4) Que una vez producida la muerte de su progenitora ciudadana MARIA DE LAS NIEVES HERNANDEZ, los inmuebles fueron distribuidos entre sus dos (2) únicos descendientes, es decir su hermano VALENTIN BRICELIO y MARIA ELINA HERNANDEZ; 5) pero es el caso que frente al inevitable deterioro del inmueble ocupado por la hoy accionante, al no contar con los recursos para acondicionar el inmueble casa de habitación le propuso a su nieta MIRLAY POLANCO HERNANDEZ, para que suscribiera en su representación el Plan INAVI SUVI ( sustitución de rancho por casa), a través del cual le fue demolido el inmueble primigenio y le fue construido una nueva vivienda; 6) Que en atención a los hechos antes narrados dicha construcción fue adjudicada a la Cooperativa Monte Verde, de Henry Alberto Soto, quien a su vez es descendiente del ciudadano VALENTIN BRICELIO HERNANDEZ; 7) Que la Cooperativa Monte Verde, demolió el inmueble de bahareque en el Año 2.006,sin que hasta la fecha se haya construido la nueva vivienda quedando en la calle la demandante; 8) Que a la presente fecha a sido imposible realizar la declaración Sucesoral de la causante MARIA DE LAS NIEVES HERNANDEZ, en razón de que los ciudadanos CANDELARIO JOSE SOTO y HENRY ALBERTO SOTO, en el mes de enero del año en curso, en forma violenta irrumpieron en el lugar, instalando cercas y sin ningún derecho que los asistiera, procedieron a despojarla del lugar donde se encontraba el inmueble propiedad de su progenitora; 9) Que por tales motivod ocurre para solicitar de conformidad con el articulo 782 del Codigo Civil, puesto que posee la posesión legitima se mantenga, se repite en posesión del lote de terreno en cuestión.
Así esbozada la pretensión en primer lugar debe señalarse que de conformidad con los hechos narrados la actora podría intentar en forma asertiva, una acción por partición de bienes pertenecientes a la sucesión que tiene lugar con el fallecimiento de la causante quien llevo por nombre MARIA DE LAS NIEVES HERNANDEZ.
En segundo lugar de manera pedagógica se hace del conocimiento de quien activa el órgano jurisdiccional que en materia posesoria, valga decir, cuando se pretende hacer uso de las acciones de naturaleza cautelar prevista en los artículos 782 y 783 del Codigo Civil, se hace necesario acreditar la posesión, la perturbación y el despojo por intermedio de el medio preconstituido denominado justificativo de testigos, asunto que no ocurrió en autos.
En tercer lugar, resulta oportuno hacer del conocimiento de la actora que el medio anticipado denominado inspección judicial extra-litem, viene a constituir en segundo grado de jerarquía probatoria valga decir, después del justificativo de testigos el elenco probatorio por excelencia para alcanzar la admisión de la Querella Interdictal de amparo incoada.
En cuarto lugar, debe quedar claro que la propiedad en materia posesoria solo alcanza la valoración de elemento probatorio, vale decir de indicio por no constituir su rescate el objeto de la pretensión.
Por ultimo al no existir dentro de los instrumentos anexos los medios probatorios señalados en los parágrafos anteriores nos encontramos con que existe una total ausencia de la presunción grave acerca del despojo narrado por la actora constituyendo estas las razones por las que este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, pasa a tener como INADMITIDA la solicitud de Querella Interdictal de Amparo interpuesta por los ciudadana MARIA ELINA HERNANDEZ,venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº V- 2.369.584 en contra de los ciudadanos: VALENTIN BRICELIO HERNANDEZ, CANDELARIO JOSE SOTO. LISANDRO JOSE HERNANDEZ SOTO, NIEVES LERICA HERNANDEZ SOTO, JUAN MANUEL SOTO y HENRY ALBERTO SOTO. Y ASI SE DECIDE

EL JUEZ TEMPORAL.

ABG. EDUARDO S. YUGURI PRIMERA
LA SECRE TARIA.

ABG. DENNY CUELLO

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 27 en el Libro Control de Sentencias.

LA SECRETARIA.