Para Sentenciar la incidencia interlocutoria se observa:
I) Tal como se hace evidenciar de los folios 86 al 88, en fecha 14/04/009, la parte accionada encontrándose dentro del espacio procesal para dar contestación a la demanda presenta escrito constante de tres folios (03) útiles, denominado de cuestiones previas, de cuyo tenor se desprende. A) Que en primer lugar opone la cuestión previa referente a la inepta acumulación de pretensiones prevista en el articulo 78 del Código Adjetivo Civil, ya que el actor solicito en una misma acción tanto la declaratoria de la unión estable de hecho como partición de una comunidad de bienes., B) Que la actora pretende que los bienes son propiedad de ambos en razón de haber sido adquirido durante la pretendida relación estable de hecho., C) Que el concubinato que manifiesta existir nunca ha sido declarado como tal mediante una decisión.
Veamos pues cual es la finalidad de esta institución del derecho procesal denominada acumulación y sí la misma encuentra cabida en el asunto bajo estudio:
De allí que en una interesante decisión la Sala Constitucional de fecha 06/06/2002, al referirse a la acumulación expreso, cito
“Entonces, la institución de la acumulación encuentra su sentido en la intención de que se dicte una sola sentencia, en la cual abarque todas las causas iniciadas en aras del principio de economía procesal, así como para evitar que cursen causas por separado que podrían llevar a sentencias contrarias”
En consecuencia, una vez escudriñado el escrito libelar, quien aquí suscribe logra constatar que la parte actora, ciertamente incurrió en una indebida acumulación de pretensiones por demás incompatibles en cuanto al procedimiento por medio del cual deben ventilarse, vale decir, el juicio que persigue la declaratoria mediante sentencia, se repite, mero declarativa de la única unión estable de hecho prevista en nuestra legislación denominada concubinato, debe tramitarse por el procedimiento residual ordinario (articulo 338 del Código Adjetivo Civil), mientras que el juicio por partición de bienes pertenecientes a la comunidad concubinaria, debe regirse por el procedimiento especial contencioso preestablecido en “el Libro Cuarto, Titulo V, artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”., resultando lo mas circunspecto que se necesita como requisito “sine qua nom”, para interponer la demanda de partición la existencia de prueba fehaciente que solo puede ser considerada como tal mediante la obtención de una sentencia mero declarativa, producto de un juicio contencioso (procedimiento ordinario), que declara la existencia de la unión estable de hecho denominada concubinato, de manera pues, que se equivoca la parte actora al pretender aglutinar en una misma demanda dos pretensiones que no pueden considerarse ni de manera palmaria accesorias entre sí . En esta orientación es doctrina vinculante del Supremo Tribunal de Justicia. “ ...Observa la Sala, que la controversia a que se refiere el caso bajo estudio es sobre la partición de los bienes habidos en la comunidad concubinaria que presuntamente existió entre los ciudadanos Janipsy Mayanet Puerta Rada y Elmer Iván Castro, para lo cual la propia ley exige como requisito para demandar este tipo de partición que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia del concubinato, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vinculo....” (Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº RC-00891 de la Sala de Casación Civil del 14 de noviembre de 2006, con ponencia del magistrado Luis Antonio Ortiz). Sobre este particular, la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1.682, de fecha 15/07/005, estableció “....el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece el deber de los jueces de admitir la demanda siempre y cuando ella no sea contraria al orden público a las buenas costumbres o que exista alguna disposición legal que prohíba su admisión y en estos casos deberá el sentenciador, fundamentar suficientemente el motivo de la inadmisión. En el subjudice al no haberse acompañado la declaración judicial que demuestre la existencia de la presunta unión concubinaria, elemento anterior y necesario para que pueda admitirse la acción de liquidación de la comunidad que de él se evidencia, no debió haberse admitido la demanda.” ASI SE DETERMINA.
Constituyendo esta las razones de hecho y de derecho por las que ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR, la oposición de cuestiones previas con base en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, entrelazado con el cardinal 6 del articulo 346 eiusdem, referente a la indebida acumulación de acciones en la que incurriera la parte actora al momento de interponer la demanda. En consecuencia se extingue el Proceso. No hay expresa condenatoria al pago de Costas Procesales. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Ocho (08) días del mes de febrero del año Dos Mil Diez (2.010). Años: 199° y 150°.
EL JUEZ TEMPORAL.

ABG. EDUARDO S. YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA TIT.

ABG. DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 11:00.antes-meridiem, a bajo el Nº 25 en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA TIT.