REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Coro, jueves 11 de febrero de 2010
Años: 199º y 150º

EXPEDIENTE Nº 2.222-10


 DEMANDANTE: MINERVA BEATRIZ GONZÁLEZ HANCE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 10.454.903, de este domicilio.
APODERADOS APUD ACTA: Abogados: WILMAN CASTRO MOCIZO y YANET BLANCO CUMARE, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.729 y 118.895.

 DEMANDADOS: GUSTAVO JURADO y VIRGINIA ALBUJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.202.274 y 12.648.078, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: YANET BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.895.


 MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO.


En fecha 11 de enero de 2010, la ciudadana: MINERVA BEATRIZ GONZÁLEZ HANSE, asistida por el Abog. Wilman Castro Mocizo, presentó libelo de demanda contra los ciudadanos: GUSTAVO JURADO y VIRGINIA ALBUJA, por DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO; mediante la cual demanda la desocupación de un inmueble de su propiedad, por falta de pago de los cánones de arrendamiento; dicho inmueble constituida por una casa de habitación, ubicada en el callejón Bobare con calle Librtad, casa sin número, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón.
En fecha 13 de enero de 2010, este Tribunal admitió la demanda y se acordó el emplazamiento de los demandados, de conformidad con el procedimiento que rige la materia, a los fines de dar contestación a la demanda. (f. 16)
En fecha 18 de enero de 2010, la actora confiere poder apud acta a los abogados: WILMAN CASTRO MOCIZO y YANET BLANCO CUMARE, para que la representen en la presente causa. Y el Tribunal en fecha 20 de ese mismo mes y año los toma como partes.- (f. 17 y 18)
En fecha 25 de enero de 2010, se libraron los recaudos de citación y se entregaron al Alguacil para que cite a los demandados. (f. 19).
En fecha 08 de febrero de 2010, el Alguacil dejó constancia en el expediente de haber citado a los demandados. (f. 20 al 23).
En fecha 09 de febrero de 2010, comparecieron ante el Tribunal, el apoderado apud acta de la demandante, Abog. WILMAN CASTRO MOCIZO e igualmente los demandados, ciudadanos: GUSTAVO JURADO y VIRGINIA ALBUJA, éstos asistidos por la Abog. YANET BLANCO, y presentan escrito mediante el cual convienen. (f. 24)

Ahora bien, visto el convenimiento celebrado por las partes en el presente expediente, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Como se mencionó anteriormente, las partes convinieron en fecha 09 de febrero de 2010, en ese acto, tal como se observa al folio 24, los demandados, ciudadanos: GUSTAVO JURADO y VIRGINIA ALBUJA convinieron en entregar voluntariamente a la demandante, el inmueble que poseen en calidad de inquilinos, y en pagar las costas, e igualmente alegan, que requieren para ello un plazo máximo de dos meses contados a partir de la fecha del auto de homologación del convenio; donde la parte actora representada por su apoderado apud acta, Abog. WILMAN CASTRO MOCIZO, aceptó y concedió dicho plazo; por último piden la homologación de lo convenido.

En atención a lo anterior, es necesario traer a colación, que las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente esta jugadora analizar la conducta procesal asumida por las partes.
La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso.”
En tal sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
De la norma antes transcrita, se deduce que el convenimiento es la voluntad del accionado, de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos. El convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, tampoco puede estar sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición.
Igualmente, es oportuno traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

En base a lo anterior, el Tribunal observa, que la parte demandada, ciudadanos: GUSTAVO JURADO y VIRGINIA ALBUNA, presentes en la celebración del convenimiento, tienen la condición de arrendatarios, gozando en consecuencia de la capacidad de disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, y estando debidamente asistidos de abogado, se comprometen en el convenimiento en los términos antes indicados.
Asimismo se observa, que el Abog. WILMAN CASTRO MOCIZO, en su condición de apoderado apud acta de la parte demandante, ciudadana: MINERVA GONZÁLEZ HANSE, aceptó el convenimiento propuesto por los demandados. Es por ello, que el Tribunal revisado el poder conferido por la actora en fecha 18 de enero 2010, observa que la misma faculta expresamente al mencionado Abogado, a: convenir en todo o en parte; transigir, desistir, otorgar recibo y finiquito, recibir en su nombre cheques y cantidades de dinero que pudiera corresponderle, entre otras cosas. Siendo evidenciada la capacidad de disponer que tiene el apoderado en el acto de convenimiento.
Ahora bien, con respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“….respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.
Realizando, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, las siguientes consideraciones:
“… los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento o transacción), tienen el carácter de sentencias definitiva…”. En este sentido, este tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.
Así pues, de lo antes expuestos, considera quien aquí decide, que el convenimiento celebrado por las partes en el presente expediente, no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos convenidos son del dominio privado de las partes; y en virtud de que dicho convenimiento se ajusta a lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo considera ajustado a derecho y procede a impartir su homologación al convenimiento celebrado por las partes en el presente expediente; y así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, imparte su HOMOLOGACION al CONVENIMIENTO celebrado por las partes en el presente expediente, dándosele el carácter de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los once (11) días del mes de febrero de Dos mil diez (2010). Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Dra. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
Dra. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, siendo las 10:35 a.m., y previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.-
La Secretaria
Dra. Queriliu Rivas Hernández