REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 02 DE FEBRERO DEL AÑO 2.010.
AÑOS 199º Y 150º.

Exp. N° 2.213-09

 SOLICITANTES: MARIBEL JOSEFINA MEDINA y YOEL NICOLAS PEÑA LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros: V-9.924.548 y V-7.499.451, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Coro; Estado Falcón.
 ABOGADO ASISTENTE: WILLIAMS ROBERTO MORA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.992.
 MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 30 de Noviembre del 2009, los ciudadanos MARIBEL JOSEFINA MEDINA y YOEL NICOLAS PEÑA LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros: V-9.924.548 y V-7.499.451, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Coro; Estado Falcón, debidamente asistidos por el abogado WILLIAMS ROBERTO MORA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.992, solicitaron por ante el Tribunal distribuidor del Municipio Miranda del Estado Falcón, el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, correspondiendo a este juzgado, conocer de la misma.
Alegan los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio civil, en fecha cinco (05) de Agosto de 1.982, por ante la jefatura Civil de la Parroquia de Pueblo Nuevo, del Distrito Falcón, hoy Municipio Falcón del Estado Falcón, tal como se demuestra del acta de matrimonio que acompañan en la presente solicitud marcada con la letra “A”, y que durante esa unión no procrearon hijos ni adquirieron ninguna clase de bienes.
Manifiestan igualmente, que a pesar de haber contraído matrimonio en la fecha antes mencionada, se separaron viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, que alcanza desde el mes de julio de 1983 hasta la fecha. Es por esas razones y con fundamento al primer párrafo del artículo 185-A y demás preceptos legales, que acuden a solicitar que se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Recibida por distribución la presente solicitud, es admitida por este Juzgado en fecha 03 de Diciembre del 2009, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, mediante boleta, la cual se librará una vez que la parte interesada suministre las copias necesarias.
En fecha 11 de Enero 2.010, se libró la respectiva boleta de notificación para el Fiscal del Ministerio Público y se entregó al alguacil para su practica.
El día 14 de enero de 2.010, el Alguacil consigna boleta que le fue entregada para notificar al Fiscal Octavo del Ministerio Público, agregándose a los autos en la misma fecha.
El día 19 de enero de 2.010, la abogada FABIOLA OLIVARES DOMINGUEZ DE URDANETA, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presenta escrito donde manifiesta que no formula oposición alguna al divorcio solicitado y que considera procedente declarar el divorcio, siendo agregado a los autos en fecha 21/01/2010.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, en consecuencia procede el divorcio solicitado y así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio hecha por los ciudadanos MARIBEL JOSEFINA MEDINA y YOEL NICOLAS PEÑA LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros: V-9.924.548 y V-7.499.451, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Coro; Estado Falcón, debidamente asistidos por el abogado Williams Roberto Mora Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.992, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha cinco (05) de Agosto de 1.982, por ante la jefatura Civil de la Parroquia de Pueblo Nuevo, del Distrito Falcón, hoy Municipio Falcón del Estado Falcón. Asimismo, déjese copia certificada de esta decisión para el archivo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los dos (02) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ


LA SECRETARIA

ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ.

NOTA: En la misma fecha, siendo las 10: 00 a.m, y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste
LA SECRETARIA

ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ.