REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 02 DE FEBRERO DEL AÑO 2.011.
AÑOS: 200º Y 151º.

Exp. N° 2372-10
SOLICITANTES: JOSE MIGUEL CHIRINOS MEDINA y CELINA YOCELIN BLANCHARD PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-17.628.168 y V-17.135.847, respectivamente, domiciliados en este Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE DAVID PERNALETE JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.057.
MOTIVO: DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A
En fecha 27 de Octubre de 2.010, los ciudadanos JOSE MIGUEL CHIRINOS MEDINA y CELINA YOCELIN BLANCHARD PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-17.628.168 y V-17.135.847, respectivamente, domiciliados en este Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistidos por el abogado José David Pernalete Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.057, solicitaron por ante el Tribunal distribuidor del Municipio Miranda del Estado Falcón, el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, correspondiendo a este juzgado, conocer de la misma.
En su escrito libelar alegan los solicitantes que en fecha 11 de Diciembre de 2003, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura de Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañan al escrito de solicitud marcada con la letra “A”.
Expresan asimismo, que su vida conyugal se desarrolló en un clima de felicidad, comprensión y mutuo respeto, cumpliendo cada uno con los deberes y obligaciones inherentes al matrimonio, pero es el caso, que en el año 2004, concretamente en el mes de enero, empezaron las desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal y se separaron, yendo cada uno a vivir en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. Alegan igualmente, que por enmarcarse los hechos descritos dentro de las previsiones que contemplan el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal que alcanza desde el mes de enero del año 2004 hasta la presente fecha un total de seis 806) años, es por lo que ocurren a solicitar se sirva declarar disuelto el vínculo matrimonial que los une por divorcio, fundamentado su pedimento en el artículo 185-A, del Código Civil venezolano.
Recibida por distribución la presente solicitud, es admitida por este Juzgado en fecha 01 de diciembre de 2.010, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, mediante boleta.
En fecha 09 de Diciembre de 2.010, el Alguacil consigna boleta que le fue entregada para notificar al Fiscal Octavo del Ministerio Público, agregándose a los autos en la misma fecha.
El día 07 de diciembre de 2.010, la abogada NELLYS DEL CARMEN PUERTA REYES, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presenta escrito donde manifiesta que en caso que los solicitantes no hayan procreado hijos o que habiéndolos procreados, estos alcancen la mayoridad, no formula oposición alguna al divorcio solicitado y que considera procedente declarar el divorcio. En caso contrario, se ordene el cierre del presente expediente y se inste a las partes a recurrir al tribunal competente. Dicho escrito es agregado a los autos en fecha 20/12/2.010.
En fecha 14 de enero de 2.011, mediante auto y antes de dictar sentencia, insta a los solicitantes que informen si durante su unión matrimonial procrearon hijos, y en caso afirmativo, señalar la edad de estos.
En fecha 18 de enero de 2.011, mediante diligencia, el solicitante, JOSE MIGUEL CHIRINOS MEDINA, en su carácter de autos, asistido por el abogado José Pernalete, Inpreabogado Nº 142.057, manifiesta al tribunal que durante su unión conyugal no procrearon hijos.
Ahora bien, realizado el correspondiente estudio a cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta juzgadora, que se ha dado cumplimiento a todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, por lo que considera procedente el divorcio solicitado y así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos JOSE MIGUEL CHIRINOS MEDINA y CELINA YOCELIN BLANCHARD PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-17.628.168 y V-17.135.847, respectivamente, domiciliados en este Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistidos por el abogado José David Pernalete Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.057, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos, 11 de Diciembre de 2003, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura de Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón.
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los Dos (02) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ.

NOTA: En la misma fecha, siendo las 11:15 a.m, y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ.