REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 21 DE FEBRERO DEL AÑO 2.011.
AÑOS: 200º Y 152º.

Exp. N° 2386-10
SOLICITANTES: NEPTALIZ JOSE GOMEZ y XIOMARA DEL VALLE HERNANDEZ DE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-9.512.189 y V-11.477.042, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: VICTOR JULIO GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.730.
MOTIVO: DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A
En fecha 10 de Diciembre de 2.010, los ciudadanos NEPTALIZ JOSE GOMEZ y XIOMARA DEL VALLE HERNANDEZ DE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-9.512.189 y V-11.477.042, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistidos por el abogado Víctor Julio Graterol, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.730, solicitaron por ante el Tribunal distribuidor del Municipio Miranda del Estado Falcón, el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, correspondiendo a este juzgado, conocer de la misma.
Manifiestan en su escrito libelar los solicitantes, que en fecha 26 de Mayo de 1989, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera autoridad Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, lo cual se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañan al escrito de solicitud marcada con la letra “A”.
Alegan asimismo, que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, mayores de edad, tal como se evidencia de las fotocopias de las cédulas de identidad que anexan marcadas “B” y “C”, y que después de contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
Igualmente expresan, que por cuanto su vida conyugal fue interrumpida desde el día 24 de junio de 2.000, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación entre ello, demostrándose con ello una ruptura prolongada y definitiva de la misma, la cual se ha prolongado por mas de cinco (05) años, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil venezolano, acuden a solicitar se sirva declarar su divorcio.
De la misma manera declaran que de su unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Recibida por distribución la presente solicitud, es admitida por este Juzgado en fecha 14 de Diciembre de 2.010, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, mediante boleta.
En fecha 04 de Febrero de 2.011, el Alguacil consigna boleta que le fue entregada para notificar al Fiscal Octavo del Ministerio Público, agregándose a los autos en la misma fecha.
El día 07 de Febrero de 2011, la abogada NELLYS DEL CARMEN PUERTA REYES, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presenta escrito donde manifiesta que no formula oposición alguna al divorcio solicitado y que considera procedente declarar el divorcio, siendo agregado a los autos en fecha 09/02/2011.
Ahora bien, examinados como fueron los documentos presentados y lo manifestado por los solicitantes en su escrito, y al no haber oposición por parte de la representación del Ministerio Público, observa esta juzgadora, que se ha dado cumplimiento a todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, por lo que considera procedente el divorcio solicitado y así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos NEPTALIZ JOSE GOMEZ y XIOMARA DEL VALLE HERNANDEZ DE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-9.512.189 y V-11.477.042, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistidos por el abogado Víctor Julio Graterol, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.730, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos, el día 26 de Mayo de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los Veintiún (21) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
LA…
… SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ.
NOTA: En la misma fecha, siendo las 9:45 a.m, y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ.