REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Coro, jueves 04 de febrero de 2010
Años: 199º y 150º

EXPEDIENTE Nº 2.225-10


 DEMANDANTE: YOLANDA TERESA LIZAUSABA YÁNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.008.535, domiciliada en el sector El Carmelo, callejón Falcón, casa sin número, de la Vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón.
APODERADO APUD ACTA: Abog. HENDRYCK RAFAEL ZAVALA MOLINA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.271.

 DEMANDADO: ELKIN JOSÉ BARRIOS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.257.181, domiciliado en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: ALEXANDER JOSÉ LOYO OLIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.550.


 MOTIVO: INTIMACIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES.


En fecha 15 de enero de 2010, la ciudadana: YOLANDA TERESA LIZAUSABA YÁNEZ, asistida por el Abog. Hendryck Zavala Molina, presentó libelo de demanda contra el ciudadano: ELKIN JOSÉ BARRIOS RODRÍGUEZ, por INTIMACIÓN de COBRO DE BOLÍVARES; mediante la cual demandaba el pago de una letra de cambio por un monto de dos mil cien bolívares, (Bs. 2.100,oo), donde ella es beneficiaria de la misma, la cual debía ser pagada el día 15 de diciembre de 2009 por el ciudadano ELKIN BARRIOS; y vencido el plazo de cancelación, es por lo que intenta la presente acción de intimación al pago, porque las gestiones realizadas con el objeto de lograr su pago amistoso han resultado negativas e infructuosas.
En fecha 20 de enero de 2010, este Tribunal admitió la demanda y se acordó la intimación del demandado, de conformidad con el procedimiento que rige la materia.
En fecha 25 de enero de 2010, previa solicitud de la actora, se decretó en cuaderno separado medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandada, hasta cubrir la cantidad de cuatro mil ochocientos setenta bolívares con veinticuatro céntimos, (Bs. 4.870,24), que comprende el doble de la cantidad demandada, mas los honorarios profesionales y costas procesales; librándose al efecto, el despacho correspondiente al Juzgado Ejecutor de Medidas de este Municipio.
En la misma fecha 25-01-2010, la parte actora compareció ante este Tribunal y otorgó poder apud acta al Abog. HENDRYCK RAFAEL ZAVALA MOLINA. Y en fecha 26-01-2010, el Tribunal tomó como parte al mencionado abogado. (F. 06 y 07)
En fecha 27 de enero de 2010, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que intimó a la parte demandada. (f. 09).
En fecha 01 de febrero de 2010, comparecieron el apoderado apud acta de la demandante, e igualmente el demandado, ciudadano ELKIN JOSÉ BARRIOS RODRÍGUEZ, asistido por el Abog. Alexander Loyo; donde el demandado convino en la demanda comprometiéndose a una forma de pago; y la parte actora aceptó la forma convenida. (f. 10)

Ahora bien, visto el convenimiento celebrado por las partes en el presente expediente, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Como se mencionó anteriormente, las partes convinieron en fecha 01 de febrero de 2010, en ese acto, tal como se observa al folio 10, el demandado ciudadano ELKIN JOSÉ BARRIOS RODRÍGUEZ, asistido por el Abog. Alexander Loyo, convino en cancelar la cantidad de dos mil seiscientos cuarenta y seis bolívares con ochenta y siete céntimos, (Bs. 2.646,87), totalidad del monto reclamado, comprometiéndose a hacerlo semanalmente, en la cantidad de cuatrocientos bolívares, en el siguiente cronograma que indica así: jueves 04-02-2010, primer pago, Bs. 400; 11-02-2010, segundo pago, Bs. 400; 18-02-2010, tercer pago, Bs. 400; 25-02-2010, cuarto pago, Bs. 400; 04-03-2010, quinto pago, Bs. 400; 11-03-2010, sexto pago, Bs. 400; y el 18-03-2010, séptimo y último pago, la cantidad de Bs. 246,87. Asimismo se pide al Tribunal que mantenga la medida preventiva y que una vez cancelada la totalidad del monto es que se solicitará se deje sin efecto la medida.

En atención a lo anterior, es necesario traer a colación, que las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente esta jugadora analizar la conducta procesal asumida por las partes.
La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso.”
En tal sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
De la norma antes transcrita, se deduce que el convenimiento es la voluntad del accionado, de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos. El convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, tampoco puede estar sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición.
Igualmente, es oportuno traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

En base a lo anterior, el Tribunal observa, que la parte demandada, ciudadano ELKIN JOSÉ BARRIOS RODRÍGUEZ, tiene la condición de librado aceptante de la letra de cambio fundamento de la presente acción, teniendo en consecuencia la capacidad de disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, y estando debidamente asistido de abogado, se compromete en el convenimiento de pago antes descrito.
Asimismo se observa, que el Abog. HENDRYCK ZAVALA, en su condición de apoderado apud acta de la parte demandante, ciudadana: YOLANDA TERESA LIZAUSABA YÁNEZ, aceptó el convenimiento propuesto por el demandado. Es por ello, que el Tribunal revisado el poder conferido por la actora en fecha 25 de enero 2010, observa que la misma faculta expresamente al mencionado Abogado, a: convenir, desistir, transigir, recibir cantidades de dinero, entre otras cosas. Siendo evidenciada la capacidad de disponer que tiene el apoderado en el acto de convenimiento.
Ahora bien, con respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“….respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.
Realizando, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, las siguientes consideraciones:
“… los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento o transacción), tienen el carácter de sentencias definitiva…”. En este sentido, este tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.
Así pues, de lo antes expuestos, considera quien aquí decide, que el convenimiento celebrado por las partes en el presente expediente, no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos convenidos son del dominio privado de las partes; y en virtud de que dicho convenimiento se ajusta a lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo considera ajustado a derecho y procede a impartir su homologación al convenimiento celebrado por las partes en el presente expediente; y así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, imparte su HOMOLOGACION al CONVENIMIENTO celebrado por las partes en el presente expediente, dándosele el carácter de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los cuatro (04) días del mes de febrero de Dos mil diez (2010). Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Dra. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
LA SECRETARIA
Dra. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ

… esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., y previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.-
La Secretaria

Dra. Queriliu Rivas Hernandez