REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Punto Fijo, 01 de febrero de 2010
AÑOS: 199° Y 150°

EXPEDIENTE N°. 2009-2097
DEMANDANTE: MARILIN CHIRINOS de RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.178.543, con domicilio procesal en la calle Falcón, N°. 28-260, entre calles Talavera y Las Palmas, de ésta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES: ENRIQUE MOLINA SIERRAALTA y GABRIELA LOPEZ ORELLANA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.034 y 104.279, respectivamente, conforme poder Apud Acta que ríela al folio 21 del expediente.
DEMANDADA: ANGELA IRAIDA MUNDO JORDAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 5.586.543, domiciliada en ésta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
NARRATIVA
Por libelo de demanda, recibido por distribución el 30 de septiembre de 2009, la Ciudadana MARILIN CHIRINOS de RODRIGUEZ, asistida del abogado ENRIQUE MOLINA SIERRAALTA, interpone la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, contra la Ciudadana ANGELA IRAIDA MUNDO JORDAN.
El 05 de octubre de 2009, se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la Ciudadana ANGELA IRAIDA MUNDO JORDAN, para que comparezca al tribunal en el plazo señalado, a contestar la demanda incoada en su contra.
El 14 de octubre de 2009, la Ciudadana MARILIN CHIRINOS de RODRIGUEZ, otorga poder Apud Acta, a los abogados ENRIQUE MOLINA SIERRAALTA y GABRIELA LOPEZ ORELLANA.
El 15 de octubre de 2009, el abogado ENRIQUE MOLINA SIERRAALTA, consigna copias simples del libelo y del auto de admisión, para el libramiento de la compulsa y la apertura del cuaderno de medidas.
El 19 de octubre de 2009, el tribunal ordena la apertura del cuaderno de medidas.
El 28 de octubre de 2009, el alguacil del tribunal consigna los recaudos que le fueron entregados para citar a la Ciudadana ANGELA IRAIDA MUNDO JORDAN, a quien no pudo localizar en la dirección indicada en los mismos.
DEL PROCEDIMIENTO CAUTELAR
En la tramitación de la incidencia cautelar, consta que por auto de fecha 30 de octubre de 2009, el tribunal decretó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble determinado en el libelo de demanda.
A los fines de la práctica de la medida preventiva, se libró despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial.
Consta en el cuaderno de medidas (folio 39 al 42), que en fecha 12 de noviembre de 2009, el Juzgado Ejecutor de Medidas comisionado, practicó la medida preventiva de secuestro sobre el inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la calle Zamora, entre calles Talavera y Argentina, signado con el N°. 26.226, de ésta Ciudad de Punto Fijo, notificando de su misión a la demandada, Ciudadana ANGELA IRAIDA MUNDO, quien no hizo oposición a la práctica de la medida, declarando secuestrado el inmueble supra determinado.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2009, el tribunal da por recibido el resultado de la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana, ordenándose agregar al expediente N°. 2009-2097, con el cual se relaciona.
MOTIVA
En el libelo de demanda, la Ciudadana MARILIN CHIRINOS de RODRIGUEZ, expone: Que el día 20 de octubre de 1.993, arrendó por tiempo determinado con sucesivas prórrogas a la Ciudadana ANGELA IRAIDA MUNDO JORDAN, un inmueble de su propiedad, ubicado en la calle Zamora, entre calles Talavera y Argentina, signado con el N°. 26-226, de ésta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Que la cláusula NOVENA del contrato, establece que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas, daría derecho a la arrendadora a pedir la inmediata desocupación del inmueble, así como también el pago del arrendamiento vencido y el pago de los arrendamientos que falten por vencerse. Que la arrendataria adeuda los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007, todos los meses del año 2008, y de enero a septiembre de 2009, sin motivo alguno, y que vencido el contrato de arrendamiento, tampoco ha entregado el inmueble.
Por lo expuesto, demanda a la Ciudadana ANGELA IRAIDA MUNDO JORDAN, para que convenga o a ello sea condenada por éste tribunal, a entregar el inmueble arrendado, y a pagar la cantidad la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 2.160,00), por concepto de veinticuatro (24) cánones de arrendamiento vencidos, que van del 07 de octubre de 2007 al 29 de septiembre de 2009, a razón de NOVENTA BOLIVARES (Bs. 90,00), cada uno.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, consta de las actas procesales que conforman el cuaderno de medidas, que el día de la práctica de la medida preventiva de secuestro, se encontraba en el inmueble objeto de la demanda, la demandada, Ciudadana ANGELA IRAIDA MUNDO JORDAN, quien fue notificada de la misión del tribunal.
Siendo así, se debe entender citada la parte demandada para la contestación de la demanda, sin más formalidad, tal como lo establece el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

”…Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”

De manera pues, que recibido en fecha 18 de noviembre de 2009, el resultado de la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana, y agregado al expediente de la causa, debió la demandada comparecer al tribunal por sí, o por medio de apoderado judicial, a contestar la demanda en fecha el 23 de noviembre de 2009, y no lo hizo.
Dentro de la articulación probatoria prevista en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, la Ciudadana ANGELA IRAIDA MUNDO JORDAN, tampoco promovió pruebas.
El artículo 362 de nuestra Ley Adjetiva Civil, establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca….”

La norma transcrita establece la llamada confesión ficta; figura del derecho procesal que se traduce en la admisión, por parte del demandado, de los hechos que sustentan la pretensión, y que se produce cuando éste no da contestación a la demanda, nada prueba en su favor, siempre y cuando la acción no sea contraria a derecho.


En armonía con lo antes mencionado, la doctrina en alusión a la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, señala:
“Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47)

En el caso de autos, los primeros dos requisitos se han cumplido y por cuanto se evidencia del estudio del libelo de la demanda, que la acción propuesta por la accionante no es contraria a derecho, al constatarse que la pretensión contenida en el mismo, es el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento que van del 07 de octubre de 2007 al 29 de septiembre de 2009, acción prevista en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por lo expuesto, este Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con el artículo 887 en concordancia con el artículo 362, ambos del Código de Procedimiento Civil y el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al hecho de que al producirse confesión ficta, el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo, DECLARA CONFESA a la Ciudadana: la Ciudadana ANGELA IRAIDA MUNDO JORDAN, debiendo declarase con lugar la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoada por la Ciudadana MARILIN CHIRINOS de RODRIGUEZ, tal como se hará de manera expresa y positiva en la dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoada por la Ciudadana MARILIN CHIRINOS de RODRIGUEZ, contra la Ciudadana: ANGELA IRAIDA MUNDO JORDAN, tampoco promovió pruebas, con fundamento en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 216, 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena a la Ciudadana: ANGELA IRAIDA MUNDO JORDAN: 1) A entregarle el inmueble arrendado a su propietaria, Ciudadana MARILIN CHIRINOS de RODRIGUEZ, ubicado en …………contra la Ciudad alojar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por una casa de habitación, parte integrante del inmueble signado con el N°. 61, ubicado en la calle Perú, entre calles Garcés y Mariño, de ésta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón; 2) A cancelar la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, correspondiente a los meses de octubre a diciembre de 2008, y de enero a julio 2009, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), cada uno; 3) La cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.750,00), por los cánones que siguieron venciéndose hasta la entrega del inmueble en fecha 11 de noviembre de 2009, con




ocasión de la practica de la medida preventiva de secuestro, que corresponden a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2009, a razón DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), cada uno, igualmente reclamados en el libelo de demanda.
Se suspende la medida preventiva de secuestro decretada en fecha 27 de octubre de 2009, y practicada el 11 de noviembre de 2009.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Anéxese la presente decisión al expediente y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. RUT GONZALEZ MATA


NOTA: La anterior decisión se dictó, publicó y agregó al expediente en ésta misma fecha, a las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m). Se dejó copia certificada para el archivo del tribunal. Conste. Fecha ut supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. RUT GONZALEZ MATA