REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Punto Fijo, 01 de febrero de 2010
AÑOS: 199° Y 150°

EXPEDIENTE N°. 2009-2132
DEMANDANTE: RANGEL YSAAC REVILLA REVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 5.586.739, con domicilio procesal en el Centro Ejecutivo Banvenez, Primer Piso, Oficina N°. 102, de la calle Bolivia, esquina calle Comercio de la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES: ANGEL WLADIMIR NUÑEZ CASTRO, JUAN CARLOS BRETT, ANDRES NAVARRO y JUAN MIGUEL DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.703, 42.701, 105.142 y 131.012, respectivamente, según copia certificada de instrumento poder otorgado en fecha 08 de octubre de 2008, ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, inserto bajo el N°. 31, Tomo 67, de los libros de autenticaciones.
EMPRESA DEMANDADA: BLASTING HIGH TECH, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 30 de marzo de 2005, bajo el N°. 11, Tomo 10-A, de los libros respectivos.
MOTIVO: DESALOJO.
NARRATIVA
Por libelo de demanda, recibido por distribución el 27 de noviembre de 2009, el abogado JUAN CARLOS BRETT, con el carácter de apoderado judicial del Ciudadano RANGEL YSAAC REVILLA REVILLA, interpone la acción de desalojo, contra la sociedad mercantil BLASTING HIGH TECH, C.A.
El 30 de noviembre de 2009, se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la empresa demandada, en las personas de: ALEXIS OLAVARRIA FLORES o ABEL MIGUEL OLAVARRIA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.268.513 y 7.228.258, respectivamente, representantes legales de la sociedad mercantil BLASTING HIGH TECH, C.A., para el segundo día de despacho siguiente, al que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.
El 03 de diciembre de 2009, el abogado JUAN CARLOS BRETT, consigna dos juegos de copias simples del libelo de demanda, anexos y del auto de admisión, para el libramiento de la compulsa y la apertura del cuaderno de medidas.




El 04 de diciembre de 2009, el tribunal acuerda la apertura del cuaderno de medidas.
El 16 de diciembre de 2009, el alguacil WINDER MARTINEZ, consigna el recibo de citación correspondiente a la empresa demandada, firmado por el Ciudadano ABEL MIGUEL OLAVARRIA, titular de la Cédula de identidad N°. 7.228.258, en fecha 15 de diciembre de 2009.
El 15 de enero de 2010, el abogado JUAN CARLOS BRETT, presenta escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 18 de enero del presente año, salvo su apreciación en la definitiva.
DEL PROCEDIMIENTO CAUTELAR
En la tramitación de la incidencia cautelar, consta que por auto de fecha 14 de diciembre de 2009, el tribunal decretó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble determinado en el libelo de demanda, constituido por un local comercial y la parcela de terreno sobre el cual está construido, situado en la calle Mata de Agua, esquina avenida Ollarvides, Sector 23 de enero, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Para la práctica de la medida decretada, se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVA
En el libelo de demanda, el abogado JUAN CARLOS BRETT expresa, que su representado es propietario de un inmueble constituido por un local comercial y la parcela de terreno sobre el cual está construido, situado en la calle Mata de Agua, esquina avenida Ollarvides, Sector 23 de enero, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, alinderado de la siguiente manera: NORTE: calle pública sin nombre y casa del Señor Carlos Pulgar (hoy calle Mata de Agua); SUR: Terreno que es o fue propiedad de PEDRO MANUEL ARCAYA (hoy propiedad de su mandante Rangel Ysaac Revilla Revilla); ESTE: También terrenos que son o fueron de PEDRO MANUEL ARCAYA y OESTE: Carretera Coro-Punta Cardón (hoy avenida Ollarvides)
Aduce, que el Señor EDMUNDO RAMON GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 3.543.275, previa autorización de su representado, celebró un contrato de arrendamiento verbal con la empresa BLASTING HIGH TECH, C.A., tal como consta de inspección extra litem practicada y consignada con el libelo de demanda, conviniéndose en el contrato, un canon de arrendamiento de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, el cual sería pagado por la arrendataria por mensualidades vencidas.
Que la arrendataria ha dejado de cancelar, los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto a diciembre de 2008, y de enero a octubre de 2009.
Por lo expuesto, demanda en nombre de su representado, a la sociedad mercantil BLASTING HIGH TECH, C.A., por desalojo de inmueble, bajo contrato de arrendamiento verbal y consecuencialmente la desocupación inmediata del mismo, todo de conformidad con el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas procesales que conforman el expediente N°. 2009-2132, consta que el Ciudadano ABEL MIGUEL OLAVARRIA, titular de la Cédula de identidad N°. 7.228.258, se dio por citado en nombre de su representada BLASTING HIGH TECH, C.A., en fecha 16 de diciembre de 2009.
Consta igualmente que, llegada la oportunidad para contestar la demanda, esto es, el 07 de enero de 2010, los representantes legales de sociedad mercantil BLASTING HIGH TECH, C.A., no comparecieron al tribunal, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, a contestar la demanda, incoada en contra de su representada.
Aunado a lo anterior, la empresa demandada, tampoco promovió pruebas.
Ahora bien, el artículo 362 de nuestra Ley Adjetiva Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca….”

La norma transcrita establece la llamada confesión ficta; figura del derecho procesal que se traduce en la admisión, por parte del demandado, de los hechos que sustentan la pretensión, y que se produce cuando éste no da contestación a la demanda, nada prueba en su favor, siempre y cuando la acción no sea contraria a derecho.
En armonía con lo antes mencionado, la doctrina en alusión a la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, señala:
“Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47)

En el caso de autos, los primeros dos requisitos se han cumplido y por cuanto se evidencia del estudio del libelo de la demanda, que la acción propuesta por el accionante no es contraria a derecho, al constatarse que la pretensión contenida en el mismo, es el desalojo de inmueble con fundamento en la falta de pago de cánones de arrendamiento vencidos, acción prevista en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en consecuencia, de conformidad con el artículo 887 en concordancia con el artículo 362, ambos del Código de Procedimiento Civil y el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al hecho de que al producirse confesión ficta, el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo, éste tribunal, DECLARA CONFESA a la sociedad mercantil BLASTING HIGH TECH, C.A., debiendo declararse con lugar la acción de



desalojo, incoada por el abogado JUAN CARLOS BRETT, en representación del Ciudadano RANGEL YSAAC REVILLA REVILLA, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR LA ACCION DE DESALOJO incoada por el abogado JUAN CARLOS BRETT, en representación del Ciudadano RANGEL YSAAC REVILLA REVILLA, contra la sociedad mercantil BLASTING HIGH TECH, C.A., con fundamento en los artículos 12, 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil y artículos 33 y 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Consecuencialmente, se condena a la sociedad mercantil BLASTING HIGH TECH, C.A., a desocupar el inmueble arrendado, constituido por un local comercial y la parcela de terreno sobre el cual está construido, situado en la calle Mata de Agua, esquina avenida Ollarvides, Sector 23 de enero, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y entregarlo a su propietario, Ciudadano RANGEL YSAAC REVILLA REVILLA.
Se suspende la medida preventiva de secuestro decretada el 14 de diciembre de 2009, una vez firme la presente decisión.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Anéxese la presente decisión al expediente y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, al primer día del mes de febrero del año dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT
LA SECRETARIA

Abg. ANA VARGAS HOYER
NOTA: La anterior decisión se dictó, publicó y agregó al expediente a la hora de las nueve de la mañana (9:00 a.m). Se dejó copia certificada de la presente decisión, para el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut supra.
LA SECRETARIA

Abg. ANA VARGAS HOYER