REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
EXPEDIENTE Nº 398-10
DEMANDANTE: HERVEL OSORIO.
ABOGADO ASISTENTE: EDUARDO SILVA MARTINEZ.
DEMANDADAS: INVERSIONES FERNANDEZ & RODRIGUEZ, C.A. Y PDVSA PETROLEO, S.A.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que la misma tiene como objeto el procedimiento por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano HERVEL OSORIO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.739.501, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistida por el abogado EDUARDO SILVA MARTINEZ, fundamentada dicha acción en los siguientes términos:
• Que… comen(zó) a trabajar para la sociedad mercantil “INVERSIONES FERNANDEZ & RODRIGUEZ, C.A.”. en la obra “Carretera Perimetral de la Península de Paraguaná” siendo beneficiaria de la misma, la empresa PDVSA, Petróleo, S.A...
• Que… el día 23 de enero de 2009, fu(e) despedido injustificadamente sin que (le) fueran canceladas las prestaciones sociales correspondientes…
• Que… el día 2 de abril de 2009. fu(e) invitado a la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Punto Fijo, y en un acto (sic) la empresa PDVSA Petróleo S.A., representada por el abogado Pedro Rodríguez, se hizo presente con el carácter de pagadora solidaria de “Inversiones Fernández & Rodríguez, C.A.”, según expresó, y efectivamente, efectuaron los pagos que se describen…
• Que… ocurr(e) ante el órgano jurisdiccional, a demandar, como en efecto formalmente demando a las sociedades mercantiles (sic) “INVERSIONES FERNANDEZ & RODRIGUEZ, C.A.” a la cual, como se dijo al comienzo del libelo, prest(ó) servicios personales subordinados (sic) y, a “PDVSA PETROLEO S.A.”, en su carácter de responsable solidaria de aquella empresa (sic) para que convengan en pagar(le), la diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que se especifican en el texto del libelo…
• Que… present(a) este libelo ante Tribunal incompetente, a los solos fines de interrumpir la prescripción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1969 del Código Civil, el cual regula esa institución…
Por auto de fecha 08 de Febrero de 2.010 se admitió la presente demanda conforme a derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley, ordenándose la comparecencia de las empresas demandadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y expidiéndose la copia certificada solicitada, de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil venezolano vigente.
Para resolver el Tribunal observa:
Dispone el numeral 4º del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: ...4º Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social” (Negrillas del Tribunal).
En cuanto a la interrupción civil de la prescripción alegada por el actor en la parte in fine de su escrito libelar, establece el artículo 1.969 del Código Civil, lo siguiente:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
La anterior norma determina distintas causales de interrupción civil de la prescripción, siendo permitido por la misma la interposición de demanda judicial ante un tribunal incompetente, con la posterior inscripción ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente de copia certificada de dicha demanda con la orden de comparecencia, antes de cumplirse el lapso de prescripción, siempre y cuando no se hubiese efectuado la citación del demandado.
Por su parte, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declararán aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…” (negrillas del Tribunal).
Ahora bien, siendo que la presente demanda tiene por objeto el procedimiento por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, el cual se encuentra consagrado dentro de los supuestos establecidos en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como quiera que en la ciudad de Punto Fijo -Municipio Carirubana del Estado Falcón- actualmente existen los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución adscritos al Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a los cuales corresponde exclusivamente el conocimiento de la presente acción, tal cual lo consagra el artículo 30 de la referida legislación especial, este Juzgado se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para seguir conociendo de la presente demanda, en virtud del contenido del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo competente para conocer de la presente acción el Tribunal de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución adscrito al Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, que corresponda por distribución, al cual se acuerda librar oficio remitiéndole la presente causa, todo ello con fundamento a las disposiciones legales invocadas en la presente decisión. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En virtud de las consideraciones antes expuestas y con fundamento al contenido de los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.969 del Código Civil, en concordancia con los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES presentada por el ciudadano HERVEL OSORIO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.739.501, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistida por el abogado EDUARDO SILVA MARTINEZ, y DECLINA LA COMPETENCIA en razón de la materia en el Tribunal de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución adscrito al Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, que corresponda por distribución, al cual se acuerda remitir el presente expediente y la documentación anexa debidamente foliado y sellado con oficio, una vez transcurra el lapso legal establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Once (11) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ANDREA BARRENO JATAR
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) y se registró bajo el Nº 209. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ANDREA BARRENO JATAR
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