REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
CAUSA Nº 21-2005
ADOLESCENTE (S) INDICIADO (S): POR IDENTIFICAR.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. ARGENIS RUIZ ATACHO Y ABOG. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ.
DEFENSA PÚBLICA: NO SE ESTABLECIO.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO AGRAVADO Y DAÑOS A LA PROPIEDAD).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Recibida como ha sido ante este Juzgado, solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la presente causa presentado por el Representante del Ministerio Público del Estado Falcón, abogado ARGENIS JESUS RUIZ ATACHO, con el carácter de Fiscal Duodécimo competente en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 18 de Septiembre de 2009, en la cual aparece no se identificaron los presuntos imputados de la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente HURTO AGRAVADO y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos en los artículos 452 (numeral 1º) y 473 (numeral 3º), ambos del Código Penal, contra la Escuela Básica “Creolandia”, basando su solicitud de sobreseimiento en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico procesal Penal y numeral 3 del artículo 318 ejusdem, le corresponde a esta Juzgadora efectuar una relación de la causa y decidir sobre lo solicitado, en los siguientes términos:
P R I M E R O
Se da inicio al procedimiento en fecha 06 de Mayo de 2005, con la consigna-
ción por ante este Juzgado del escrito de notificación de apertura de investigación por el representante del Ministerio Público, Abog. ARGENIS RUIZ ATACHO por la presunta comisión de un hecho punible de los denominados CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente HURTO AGRAVADO y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos en los artículos 452 (numeral 1º) y 473 (numeral 3º), ambos del Código Penal, perpetrado en contra la Escuela Básica “Creolandia”, ubicada en el sector Creolandia, jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, ordenando la entrada del mismo y acordándose la formación del respectivo expediente por auto de fecha 09 de Mayo de 2005.
Por auto de fecha 18 de Junio de 2007 se ordenó remitir la causa al Despacho Fiscal a los fines de la presentación del respectivo acto conclusivo, en virtud de que la causa se encontraba paralizada desde el 09 de Mayo de 2005, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313, 314 y 315 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la legislación especial que rige la materia.
Mediante escrito consignado en fecha 18 de Febrero de 2.010, la Representación Fiscal solicitó el sobreseimiento definitivo de la causa alegando la prescripción de la acción penal, con fundamento en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y del Adolescente.
S E G U N D O
Por cuanto del contenido del expediente constan todas las actuaciones practicadas en la investigación que comprueban el motivo de la solicitud de sobreseimiento definitivo, esta Juzgadora no estima necesario la realización de una audiencia oral para debatir sobre lo solicitado, y en consecuencia entra a analizar sobre la vialidad de la solicitud de la Representación Fiscal, bajo las siguientes consideraciones:
El abogado ARGENIS JESUS RUIZ ATACHO, con el carácter antes dicho, basa su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, indicando:
“Omissis... por cuanto estamos en presencia de un hecho punible, el cual prescribe a los tres (03) años, según lo dispuesto en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto se evidencia de autos que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de que la denuncia se realizó en fecha 08-04-05, transcurriendo hasta la presente, cuatro (04) años, y veinte (20) días, desde la comisión del mismo, y siendo la prescripción una causa de extinción de la acción penal, tal como lo prevé el numeral 8, del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3 del articulo 318 ejusdem, es por lo que se hace obligante para esta Representación, solicitar la aplicación de la figura contenida en el articulo 561, literal D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, siendo la prescripción un modo de liberarse de las consecuencias penales o civiles de una infracción o de una condena penal por el tiempo fijado previamente por la Ley, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como ley especial que regula el caso de autos, la contiene en forma expresa en el artículo 615, el cual estipula:
“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas” (negrillas del Tribunal).
Por su parte el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Son causas de extinción de la acción penal: …8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Esta prescripción se produce por el transcurso del tiempo, y viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (COPP y CP). Debe entenderse como impedimento procesal que tiene la función de excluir la decisión sobre el fondo del asunto, conduciendo a la terminación del procedimiento con absoluta independencia del esclarecimiento de los hechos, es decir, evita la sentencia sin consideración a la solución del asunto que esté materialmente requerida.
Para establecer la prescripción de la acción penal y para que ésta prospere, es necesario atenerse al contenido del artículo 109 del Código Penal que determina el momento en que empieza a correr el lapso de prescripción para diversas formas del delito. En tal sentido, se indica en dicho artículo que “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…”.
Esto conlleva, ineludiblemente a establecer como consecuencia de la declaratoria de la prescripción en un proceso en curso, que la acción penal se extinga, siendo ésta extinción una causal para decretar el sobreseimiento definitivo de la causa, tal como se establece en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 3º:
“El sobreseimiento procede cuando: …3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En el caso de autos, de las actas policiales se constata que el hecho perpetrado en contra de la Escuela Básica “Creolandia”, trata de un delito de acción pública exento de la sanción de privativa de libertad, como es específicamente el delito de HURTO AGRAVADO y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos en los artículos 452 (numeral 1º) y 473 (numeral 3º), ambos del Código Penal, correspondiéndole una sanción máxima -si aplica- de tres (03) años.
Ahora bien, siendo que desde el día 08 de Abril de 2005, fecha en la que se perpetró el hecho punible denunciado, hasta la presente fecha, han transcurrido más de tres (03) años desde la comisión del hecho punible sin que se hayan identificado a los presuntos autores del hecho, y en consecuencia, sin que se haya realizado la audiencia preliminar para debatir sobre la suficiencia o no de elementos de pruebas que involucren a los mismos, la petición de la Representación Fiscal se enmarca dentro del postulado del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 (ordinal 8º) y artículo 318 (numeral 3º) del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser contraria al orden público ni a disposición expresa de la ley, resultando forzoso para esta Juzgadora acordar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado. Así se decide.
En virtud de la declaratoria de sobreseimiento definitivo en la presente causa, se produce la terminación del proceso penal, es decir, como acto judicial concluye el juicio, produciendo el efecto de cosa juzgada material que impide un segundo proceso penal por el mimo hecho y respecto de la misma persona, tal como lo preceptúa el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer que “el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mimo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa en la cual aparece no se identificaron los presuntos imputados de la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente HURTO AGRAVADO y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos en los artículos 452 (numeral 1º) y 473 (numeral 3º), ambos del Código Penal, perpetrados contra la Escuela Básica “Creolandia”, ubicada en el sector Creolandia, jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 (ordinal 8º) y artículo 318 (numeral 3º) del Código Orgánico Procesal, los cuales se aplican supletoriamente a este procedimiento por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ANDREA BARRENO JATAR
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las ONCE de la mañana (11:00 a.m.) y se registró bajo el Nº 210. Se libraron boletas de notificación. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ANDREA BARRENO JATAR
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