REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO


Se recibe la anterior solicitud presentada por la ciudadana solicitante LIDIA COROMOTO COLINA DE CUBA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.809.727, de 46 años de edad, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en la Calle El Estadium, Casa Nº 110, jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, asistida por la abogada ALBA MILAGRO CASTRO ARIAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 31.317; en consecuencia se le dio curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo bajo el Nº 07-10 correspondiente a la nomenclatura llevada por este Tribunal.
Solicita la ciudadana LIDIA COROMOTO COLINA DE CUBA, que se le declare titulo supletorio de propiedad de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de obtener dominio y posesión sobre unas bienhechurias consistentes en una vivienda destinada para casa de habitación, vivienda esta, que se encuentra sobre un área de terreno que se dice pertenecer a la Posesión Comunera de tierras de El Roncador con trescientos setenta y cinco metros cuadrados (375 mts2) de superficie que ha venido poseyendo desde el año 1985, teniendo dicha vivienda las siguientes características y dependencias: sala, recibo, comedor, porche, tres (03) habitaciones, cocina, dos (02) baños con sus accesorios, lavandero, jardinería, un tanque de agua elevado, con paredes de bloques de cemento, techo de platabanda, pisos de cemento, puertas de madera y ventanas de aluminio. Con un área de construcción que mide trescientos setenta y cinco metros cuadrados (375 mts2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa de Alexis Romero, SUR: Casa de Pastora de Bravo ESTE: Fondo de Adolfo Alvarado y OESTE: Con Calle El Estadium, dentro de las siguientes coordenadas UTM, V-P-01 Este: 400.125,20; Norte1.321.023,98 V- P-02, Este: 400.156,66; Norte: 1.321.024,48, V- P-3 Este: 400.156,25; Norte:1.321.013,08 V-P4 Este: 400.124,64; Norte: 1.321.014,21; según levantamiento topográfico que anexó al presente documento.-

Ahora bien, previo a resolver la presente solicitud, esta Juzgadora observa que la solicitante de autos presentó como testigos a las ciudadanas KARILYS VICTORIA COLINA HERMOSO, venezolana, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.807.282, de 40 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, domiciliada en la Población de El Hato, Municipio Falcón del Estado Falcón y MILAGRO EMILIA LEIDENZ MORALES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.805.587, de 41 años de edad, de profesión u oficio Secretaria, domiciliada en La Avenida Josefa Camejo, frente al gimnasio, al lado de la parada de Azaro, de Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Estado Falcón, quienes rindieron declaración ante este Despacho previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley, en razón de lo cual, este Tribunal encuentra dichas declaraciones ajustadas a derecho, y así se establece.

Por su parte, del contenido de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, se extrae lo siguiente:

“Articulo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas… (omissis).

Articulo 937: Si se pidiera que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros… (omissis)”.

Examinandas las declaraciones de los testigos KARILYS VICTORIA COLINA HERMOSO y MILAGRO EMILIA LEIDENZ MORALES y las normas ut supra transcritas, considera este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, que son suficiente para declarar las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD y posesión a favor de la ciudadana LIDIA COROMOTO COLINA DE CUBA sobre las bienhechurías anteriormente identificadas, sin perjuicio de terceros de iguales o mejores derechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución Nº 2009-2006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009 a través de la cual se modifica la competencia de los Juzgados de Municipios. Así se decide.

Devuélvanse estas actuaciones a la solicitante de autos y déjese copia certificada de todo el expediente y de la presente resolución en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la sala de este Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, a los Nueve (09) días del mes de Febrero del dos mil diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Provisoria,
Abog. TIBISAY PEÑARANDA MENA
La Secretaria temporal,
Abog. ANDREA BARRENO JATAR