REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, viernes, cinco (05) de febrero de 2010
Años 198° y 151°

ASUNTO: N° AP21-L-2008-6390

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: SORAYA CECILIA RAMOS MUJICA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 5.665.870.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE LUIS RAMEY GUTIERREZ y ALIDA DEL VALLE RIVAS PRIETO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 47.485 y 43.321 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONTINENTAL DE SISTEMAS Y MAQUINAS, C.A. (CONTIMACA), empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de febrero de 1975, bajo el Nº 58, Tomo 12-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO-DEMANDADAS: MARCO COLMENARES, JUAN CARLOS TRIVELLA, MARIO EDUARDO TRIVELLA, CESAR CARBALLO MENA, JUAN CARLOS ALVAREZ, RUBEN MAESTRE WILLS, SIBEYA GARTNER ALVAREZ, NELSON OSIO CRUZ, MARIA CRISTINA CANELON y MARIA CECILIA LONGA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 10.666, 14.823, 55.456, 31.306, 54.719, 97.713, 78.179, 99.022, 118.570 y 112.399 respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


I

Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda por diferencia de cobro de prestaciones sociales, presentado en fecha 10 de Diciembre de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD), por el ciudadano JOSE LUIS RAMEY abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 47.485 en su condición de representante judicial de la ciudadana, SORAYA CECILIA FRANCO MUJICA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V- 5.665.870 en contra de CONTINENTAL DE SISTEMAS Y MAQUINAS, C.A (CONTIMACA), empresa Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 58, Tomo 12-A-Sgdo, en fecha 03 de Febrero de 1.975. según comprobante de recepción de asunto nuevo que riela al folio (16) de la citada causa, siendo admitida la misma por auto de 07 de Enero de 200, emanado del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto al folio (19) del expediente, mediante el cual se ordenó emplazar a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Trigésimo octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante que el Juzgador de ese Despacho trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin llegar a avenimiento alguno en el asunto aquí debatido, dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 20 de Abril de 2009, que cursa al folio 36 del expediente, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial. Posteriormente, en fecha 30 de Abril de 2009, este Tribunal dio por recibida la presente causa, procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas tanto por el actor como por la demandada en el lapso legalmente establecido, y fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia Oral de Juicio, asimismo, por auto de fecha 08 de Mayo de 2009 que cursa al folio 230 del expediente, fijó oportunidad para la celebración de la referida. , la cual se llevó a cabo en fecha 29 de enero de de 2010 dictándose el dispositivo del fallo declarando sin lugar la demanda.-

II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos de la Parte Accionante:

Alega la representación judicial del actor que su representado comenzó a prestar servicios personales, el día 01 de Septiembre de 2004 para la empresa CONTINENTAL DE SISTEMAS Y MAQUINAS, C.A (CONTIMACA), empresa Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 58, Tomo 12-A-Sgdo, en fecha 03 de Febrero de 1.975, ejerciendo el cargo de ejecutivo de ventas en un horario comprendido de 7: 30 am a 12: 00 pm y de1: 00 pm a 5:15 pm percibiendo los días 15 de cada mes comisiones más lo correspondiente por salario mínimo y los 30 de cada mes cobraba la mitad de su salario básico, el cual era de Bs. F 350 el salario de la accionante era salario mínimo más pago de comisiones mensuales y el ultimo salario promedio diario que recibió la demandante fue la cantidad de Bs. F 299,75, equivalentes a Bs. F 8.992,00 promedio mensual. La accionante laboraba bajo la supervisión del Gerente General, ciudadano Rafael Rico al cual le rendía cuenta de toda y cada una de sus actividades e igualmente le solicitaba al mencionado ciudadano los permisos personales como de salud o para ausentarse de la oficina para visitar algún cliente, allí se mantuvo laborando hasta el día 21 de Mayo de 2008, cuando por manifiesto de su propia voluntad decide retirarse y la empresa acepta dicha renuncia. Por todas las anteriores razones de hecho y de derecho antes mencionadas se solicita a este tribunal condenar a la demandada al pago de los conceptos y cantidades siguientes citados en el Libelo de demanda como son:

1. Prestación de antigüedad: Bs. F 38.201,26 Bs.
2. Intereses sobre antigüedad: Bs. F 6.093,77 Bs.
3. Vacaciones y Bono Vacacional no disfrutadas Bs. F 21.582,00 Bs.
4. Utilidades no Pagadas Bs. F 16.860,94
5. Vacaciones y Bono fraccionadas Bs. F 6.444,63Bs.
6. Comisiones no Cobradas Bs. F 2.530,00 Bs.
7. Preaviso Bs. F 17.985,80

Para un total de Bs. F 109.697,80 que se le adeudan a la accionada, así también se solicita la corrección monetaria de las cantidades demandadas y el pago de los intereses moratorios de conformidad al artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Alegatos de la Parte Accionada:
La representación judicial de la parte Accionada CONTINENTAL DE SISTEMAS Y MAQUINAS, CA. (CONTIMACA) admite los siguientes hechos:

1.- Reconoce que entre la accionada y la accionante existió una relación comercial desde el 13 de Septiembre de 2004 hasta el 08 de Noviembre de 2007, fecha en la cual la accionada notifico a la accionante el termino de la relación.

2.- La representación judicial de la parte Accionada niega y rechaza los siguientes hechos:
Niega rechaza y contradice que la demandada haya prestado servicios personales, subordinados y directos para su representada, es decir niega la existencia de una relación de naturaleza laboral y por ende niega rechaza y contradice que se le adeude Prestación de antigüedad: Bs. F 38.201,26; Intereses sobre antigüedad: Bs. F 6.093,77; Vacaciones y Bono Vacacional no disfrutadas Bs. F 21.582,00; Bs. F Utilidades no Pagadas; Bs. F 16.860,94; Vacaciones y Bono fraccionadas Bs. F 6.444,63; Comisiones no Cobradas Bs. F 2.530,00; y Preaviso 17.985,80.
3.- Niega rechaza y contradice que la accionante haya percibido un salario
4.- Niega rechaza y contradice que la relación que existió entre la demandada y la demandante haya culminado el 21 de Mayo de 2008 y alega que la misma finalizó el 08 de Noviembre de 2007

Igualmente la Representación judicial de la Accionada alegó LA PRESCRIPCION SUBSIDIARIA DE LA PRESENTE ACCION en el capitulo IV de su escrito de contestación según lo enunciado en el articulo 64de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la relación entre ambas partes culmino en fecha 8 de Noviembre de 2007 y la presente acción fue presentada en fecha 10 de Diciembre de 2008. En virtud de lo anterior resulta imperioso declarar la prescripción de la presente acción y así lo solicitan que sea decretado por este Tribunal.

-III-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
En tal sentido, considera este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, como de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, se encuentran dirigidos a establecer: en primer lugar: La existencia o no de la relación laboral entre las partes, y en caso afirmativo, en segundo lugar toca a este Juzgador antes de entrar a conocer el fondo de la presente causa, establecer si en la acción intentada por el actor (una ves declarado trabajador de ser el caso) se materializó la Prescripción de la acción; y una vez dilucidado dicho punto, este Juzgador procederá a determinar la procedencia o no de las diferencias por prestaciones sociales solicitadas por la demandante en los términos señalados en su libelo. Así se Establece.-

-IV-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-

Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 2082 de fecha 12 de diciembre de 2008, en el caso del ciudadano EDGAR SUÁREZ OCHOA, en contra de las sociedades mercantiles POLIFILM DE VENEZUELA, S.A. y PLASTIFLEX, C.A. a señalado lo siguiente:

Ahora bien, es necesario realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social, la cual en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales (Sentencia Nº 592 del 22 de marzo de 2007).

Así pues, conforme a la sentencia sub juidice antes explanada, este Juzgador considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora:
Con respecto a lo señalado por la actora al capitulo I de su escrito de pruebas donde promueve el interrogatorio de la parte contraria y las posiciones juradas. Al respecto, este Juzgador emitió pronunciamiento con ocasión a dicha solicitud en cuanto a su admisión, por auto de fecha 08 de mayo de 2009, (ver folios 225 al 227, ambos inclusive del expediente). Declarándose inadmisible por no tratarse de prueba alguna susceptible de valoración. De forma que resulta inoficiosa su apreciación. Así se Decide.-

Respecto a las testimoniales traídas por la actora en el particular segundo del mismo capítulo I de dicho escrito de pruebas, en la oportunidad de la audiencia oral de juicio no asistió a dicho acto ningún testigo de los promovidos a rendir declaración, por lo tanto se tiene como desierto dicho acto. Así se Decide.-

En cuanto a las instrumentales promovidas por la actora al capítulo II de su escrito de pruebas, trae a los autos las documentales siguientes:

1. Marcado “A” en copia simple renuncia presentada por la accionante, en fecha 21 de Mayo de 2008 sellada y firmada por la Jefa de Recursos Humanos que riela en el folio 51 del presente expediente. A la cual se le otorga valor probatorio por no haber sido impugnada en forma alguna por la parte contraria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la ley Orgánica del Trabajo. Así se Establece.-

2. Marcado “B.1, B.2, B.3” originales de referencias comerciales (constancias de ingresos), las cuales se tiene como reconocidas en juicio por no haber sido atacadas en forma alguna a tenor de lo estipulado en el artículo 78 ut supra, en donde se denota una prestación personal de servicios por parte del actor a la demandada en los periodos del mes de septiembre de 2004 al 31/10/2007 Así se Establece.

3. Marcados “C.1, C.2, C.3, C.4, C.5, C.6, C.7, C.8; C.9” originales de recibo de pagos emanados de la empresa, que rielan en los folios 55 al 63 ambos inclusive del presente expediente a los que se le confiere eficacia probatoria por no haber sido atacados por medio alguno durante la etapa probatoria, por la parte contraria. Así se Establece.

4. Marcados “ D.1, DE.2, D.3, D.4, D.5, D.6; D,7, D.8, D.9, copias simples de cheques girados a los Bancos Venezolano de Crédito; Venezuela; Provincias y Federal a favor de la parte actora, que rielan en los folios 64 al 72 ambos inclusive del presente a los que se le confiere valor probatorio en virtud de que la demandada no hizo observación alguna con respecto a los mismos a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la referida Ley Adjetiva Procesal. Así se Establece.

5. Marcados de la “E y F.1 a la F.28” copias simples de reportes de ventas y consumibles, y reportes de comisiones por clientes que rielan en los folios 73 al 102 ambos inclusive del presente expediente. Las cuales no están suscritas por la contraparte ni consta sello alguno que le otorgue la presunción de veracidad, por lo que en virtud del principio de comunidad de la prueba y de que nadie puede producir pruebas para su sólo beneficio, se le niega valoración. Así se Establece.-

6. Marcados “G, G.1, G.2, G.3, G.4, G.5” copias de correos electrónicos recibidos y enviados entre la actora y los representantes de la accionada que rielan en los folios 103 al 108 ambos inclusive del presente expediente. Las cuales no aportan ningún elemento de convicción que se vincule con la presente litis Así se Establece.

7. Marcadas “H.1 a la H.15” copias de ordenes de compra y ordenes de servicio dirigidas a la accionante y a la accionada que rielan en los folios 109 al 123 ambos inclusive del presente expediente. Las cuales no aportan ningún elemento de convicción que se vincule con la presente litis Así se Establece.-

8. Marcada “I” foto de la actora con el uniforme de la empresa que riela en el folio 124 del presente expediente. La cual no aporta ningún elemento de convicción que se relaciones co la presente causa. Por lo tanto se desestima su valoración Así se Establece.

9. Marcados “J.1 a la J.22” comprobantes de retención de impuestos, retenidos por la empresa a la trabajadora que rielan en los folios 125 al 146 ambos inclusive del presente expediente. Los cuales igualmente no aportan ningún elemento de convicción que se relacione con la presente litis. Así se Establece.

10. Marcado “K” tarjeta de presentación de la Accionante con los datos de la empresa que riela en el folio 147 del presente expediente. La cual no se vincula en forma alguna con el controvertido, por lo tanto se desestima su valoración. Así se Establece.

11. Marcados “L y M” copia de la hoja de cumpleaños del personal que labora en la empresa y croquis de la asignación de puestos de estacionamientos de fecha Agosto de 2007, las cuales rielan en los folios 148 y 149, del presente expediente. Siendo manifiestamente impertinente por no aportan nada a lo debatido en autos. Así se establece.

12. Marcados N, N.1 al N.13” Relación de ventas del alo 2007 firmadas por el ciudadano José González, asistente administrativo de la demandada que rielan en los folios 150 al 163 ambos inclusive del presente expediente. La cual se le da pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada en forma alguna por la parte contraria. Así se establece.

13. Marcado con la letra “Ñ y O” copia del modelo de factura de la empresa que riela en el folio 164, y solicitud de Facturación, firmada por el Gerente de Ventas de la accionada que riela en el folio 165, del presente expediente las cuales no aportan ningún elemento nuevo de convicción que se vincule con la presente litis. Así se establece.

Con respecto a los informes promovidos por la actora la Capítulo III del citado escrito, donde solicita información al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) al respecto, no constan en autos las resultas de dicha prueba por lo que no devienen elemento alguno de apreciación. Así se establece

Con respecto a lo señalado por la actora al capitulo final de su escrito de pruebas donde solicita una Prueba de Experticia. Al respecto, este Juzgador emitió pronunciamiento con ocasión a dicha solicitud en cuanto a su admisión, por auto de fecha 08 de mayo de 2009, (ver folios 225 al 227, ambos inclusive del expediente). Declarándose inadmisibles la misma. De forma que resulta inoficiosa su apreciación. Así se Decide.-

De la prueba de Declaración de Parte: en atención a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ciudadano Juez de este Tribunal procedió a interrogar al trabajador presente, en cuanto a la forma en que fue contratado inicialmente; como prestaba sus servicios y la forma de terminación de la relación de trabajo, ante la cual señaló: 1).- Que había sido contratada por la demandada para realizar funciones como ejecutiva de ventas; 2).- Que finalizó la relación en fecha 21 de mayo de 2008 por renuncia voluntaria; 3) Que en caso de ausentarse o no acudir al trabajo debía tener el respectivo permiso; 4).- Que recibía instrucciones de su superior. Por lo que, al no haber contradicciones en sus deposiciones se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.-

Pruebas de la Parte Demandada:
Con respecto a las pruebas promovidas por la parte Demandad, en el Capítulo Primero de su escrito promocional, trae a los autos las documentales siguientes:
1. Marcado “A” “Contrato de “Servicios Profesionales/ Outsourcing” que riela en el folio 167 del presente expediente, al que se le confiere pleno valor probatorio por haber sido reconocido en juicio por la parte contraria en atención a lo dispuesto en el artículo 78 in comento Así se Establece.
2. Marcado “B” carta de la terminación de la relación comercial de fecha 3 de Noviembre de 2007 que riela en el folio 168 del presente expediente, la cual fue reconocida en juicio por la trabajadora presente de haberla firmado, y de que dicha relación que la vinculase con la demandada había finalizado en dicha fecha.por lo que se le confiere plena eficacia probatoria. Así se Establece
3. Marcado “C” Constancia de fecha 3 de Abril de 2008 Emanada de CONTIMACA que rielan en los folios 169 al 170 ambos inclusive, la cual ya fue traída por la actora en original y valorada previamente. Así se Establece
4. Marcadas “D-1 a la D-37” copias simples de facturas de cobro de honorarios profesionales emitidos por la demandante rielan en los folios 171 al 207 ambos inclusive del presente expediente. A los que se le confiere pleno valor probatorio por no haber sido impugnados en forma alguna. Así se establece.
5. Marcada “E” Carta de Renuncia, de fecha 7 de Mayo de 2002 que riela en el folio 208 del presente expediente, al que se le otorga pleno valor probatorio. Así se Establece.-
6. Marcada “F” Documento denominado “Liquidación por termino de servicios” que riela en el folio 209 del presente expediente, a la que se le confiere pleno valor probatorio en atención a lo dispuesto en el artículo 78 ut supra. Así se Establece.-

Con respecto a las prueba de exhibición de documentos solicitada por la demandada al capítulo II de su escrito de pruebas, a criterio de este Juzgador la misma versa sobre documentales que ya fueron valoradas, las cuales no son objeto de discusión en cuanto a su autenticidad; y respecto de Instrumentos que no aportan nada a lo debatido en autos por lo que se desestima su valoración. Así se Establece.-

En cuanto a la prueba de informes solicitada por la accionada en la parte final de su escrito de pruebas, ésta desistió de tal prueba al momento de celebrarse la audiencia oral de juicio. Así se Decide.-
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, una vez delimitado los términos en que se plantea la presente controversia y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por la parte actora y la demandada, este Juzgador procede a emitir su decisión en los términos que a continuación se exponen:

Ahora bien, con respecto a lo señalado por la representación judicial de la demandada, en su contestación al fondo, esto es, la inexistencia de la relación de trabajo con respecto al demandante de autos, considera prudente este juzgador señalar, que en el presente caso se trata de una persona que aduce haber realizado labores de venta de los productos de la demandada. Sin embargo la accionada en su escrito de contestación a la demandada negó que la actora sea trabajadora de esta, puesto que nunca le ha prestado servicio personal subordinado, sino que por el contrario se trata de una firma personal que realizaba actividades comerciales de venta de productos de la demandada y que percibía por dichas labores el pago de honorarios profesionales. A tal efecto resulta imperios para este Juzgador traer a colación lo señalado en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso RAFAEL CABRAL Vs. LA PERLA ESCONDIDA relativa a la distribución de la carga de la prueba, cuando se niega la relación de trabajo que dispone:

En este sentido esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:

‘(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).’

Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

‘Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.’.

‘Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).’.

‘Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración’.
(….)
‘Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.
(….)
La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.


Por otra parte, aun en el caso de examinar las condiciones y forma en que la demandante haya prestado alguna vez un servicio para la accionada, de ser el caso, este Tribual deberá igualmente establecer si dicha prestación con respecto a la accionante, se ejecutó cumpliendo los elementos propios de la relación de trabajo, esto es, por cuenta ajena, en dependencia y mediante salario. En este sentido, de acuerdo a lo previsto en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (FENEPRODO), y recogida en la sentencia anteriormente transcrita, la cual señala un mecanismo que la doctrina a denominado indistintamente “Test de dependencia o Examen de Indicios”; señala dicha sentencia:

‘Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es (……)
‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.´
De forma que, en atención a la sentencia antes esbozada, y vistos los argumentos y defensas esgrimidos por ambas partes con ocasión al fondo de la demanda, así como en observancia a los lineamientos normativos expuestos anteriormente, es necesario señalar que para poder este Tribunal establecer o no la naturalaza real del las labores que realizaba la demandante, se debe en primer lugar determinar si ella logró en el caso de autos probar la existencia de una prestación personal de servicios que pueda configurar la presunción contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ello así, al analizar las pruebas traídas por ambas partes, observa este Tribunal que la demandada le cancelaba a la actora el pago de honorarios profesionales por comisiones por ventas, por lo que en criterio de este Tribunal, en el presente caso se configuró la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 ut supra.

Por otra parte la demandada aduce que la relación que las vinculó era de una naturaleza distinta a la laboral por lo que le corresponde la carga de probar tal hecho, y en el presente caso ambas partes concertaron una prestación personal de servicios (ventas de los productos de la demandada) obteniendo como contraprestación el pago de honorarios profesionales por comisiones por ventas tal como se evidencia de los recibos de pago traídos por las partes a juicio, en este sentido, cabe destacar que por lo general, los honorarios profesionales devienen de una prestación de un servicio considerado profesional (expertos, contadores, abogados, peritos entre otros…). Sin embargo la rozón del pago que percibía la actora, era la de comisiones por ventas, esto es, una modalidad de salario variable, si bien se aduce que la actora ejecutaba dichas funciones con libertad (ausencia de horario) las realizaba bajo las directrices de la demandada; que aunque había concertado la demandante con la accionada de autos la prestación personal de un servicio con la condición de que la actora, la suscribiera bajo una firma personal, es decir, bajo la condición de una actividad mercantil, no se evidencia de autos ni de las pruebas traídas por las partes al proceso que la actora haya empleado la condición de firma personal y haya concertado actividades mercantiles con empresas similares. Por lo tanto concluye este Juzgador que la forma en que la actora prestaba sus servicios era bajo dependencia, subordinación y mediante el pago de una remuneración, es decir, bajo la condición de TRABAJADORA DEPENDIENTE. Así se Decide.-

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION
Así pues, una vez establecida la condición del demandante de autos como Trabajador Dependiente, toca ha este Juzgador analizar palmariamente si en el presente caso se materializó o no la prescripción de la acción, la cual fue alegada como defensa subsidiaria por la demandada en su escrito de contestación al fondo. En tal sentido, este Juzgador considera prudente realizar ciertas consideraciones al respecto, por ello es importante traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 306 de fecha 13 de noviembre de 2001 estableció:
“OMISSIS…. la defensa de prescripción de la acción es una defensa de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción, y en consecuencia, del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo; si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue, y el juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y en la contestación.” (Fin de la cita).


De la cita jurisprudencial transcrita observamos claramente la razón por la cual el Juzgador no entra a conocer el fondo de la causa en caso de operar la defensa de prescripción, por lo que deja establecido este Sentenciador que en caso de declarar procedente la defensa de prescripción opuesta por la demandada en forma subsidiaria en su escrito de contestación al fondo, no se entrará a dilucidar los demás argumentos y defensas esgrimidos por las partes con ocasión al fondo del presente juicio. Así se Establece.-

Igualmente visto el argumento expuesto por la parte demandada en su contestación a la demanda, en cuanto a la prescripción de la acción, considera pertinente quien decide dilucidar tal defensa perentoria, Por lo tanto, de acuerdo con lo previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicio”.
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (…)”

Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, mediante la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”


Ello así, de conformidad con lo establecido en la normativa precedentemente expuesta, así como la jurisprudencia anteriormente explanada, este Tribunal observa en el caso de marras, que el demandante dejó de prestar servicios personales y remunerados para la demandada en fecha 06 de noviembre de 2007, tal como se evidencia de la carta de renuncia suscrita por la actora en original y traída a los autos por la demandada, la cual fue reconocida en juicio por la misma actora, de haberla suscrito durante el interrogatorio de parte que hiciera esta Juzgador en dicha oportunidad. (ver folio 168). Así mismo de una revisión de los recibos de pagos traídos por ambas partes al proceso, se observa que el último pago que recibió la demandante fue en el caso de los recibos de pago en fecha 30 de abril de 2007, (folio 63) y por vía de cheque en fecha 13 de agosto de 2007 (folio 72). Por lo que presentó su demanda en fecha 10 de diciembre de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD) según comprobante de asunto nuevo que riela al folio 16 del expediente. De forma que dicha demanda fue presentada fuera del lapso anual previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo tanto, resulta forzoso para este Juzgador, declarar la PROCEDENCIA DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA en su escrito de contestación de demanda. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción alegada por la demandada y en consecuencia SIN LUGAR por la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana SORAYA CECILIA RAMOS MUJICA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 5.665.870 en contra de CONTINENTAL DE SISTEMAS Y MAQUINAS, C.A. (CONTIMACA), empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de febrero de 1975, bajo el Nº 58, Tomo 12-A-Sgdo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la demandante, por haber sido vencida en su totalidad.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE YÉJESE COPIA CERTIFICADA
DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 198 y 151°.


ABOG. LIONEL DE JESUS CAÑA
EL JUEZ Abog. ADRIANA BIGOTT.
LA SECRETARIA
ASUNTO: N° AP21-L-2008-6390
Ldjc