REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, Cuatro (4) de Febrero de Dos Mil Diez (2010)
199º y 150º

ASUNTO: IP31-L-2010-000006

DEMANDANTE: LUIS RAFAEL SANGRONIS GUITIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.528.996.
DEMANDANDO: INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y HABITAT DEL MUNICIPIO MIRANDA (INHAMIR)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Interpuesta la presente demandada en fecha 14 de Enero de 2010, distribuido a este despacho dándosele entrada el mismo día, en fecha 21 de enero de 2010el Tribunal dicta un despacho saneador al considerar que el libelo de la demanda presenta deficiencia en el extremo exigido en el Ordinal 2° del Artículo 123° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte actora no indico si la empresa demandada tiene alguna sede en la Península de Paraguana, a fin de que este Juzgado se declare competente; ordenando al accionante proceda a consignar lo antes indicado, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de al notificación. En fecha 28 de enero de 2010 la parte actora asistida de abogado se da por notificado y en esa misma oportunidad manifiesta que la sede de la empresa demandada es en la siguiente dirección “Calle Miranda entre calle González y Avenida Manaure, sede del Instituto Autónomo del Hábitat Del Municipio Miranda (INHAMIR, Municipio Miranda de Santa Ana de Coro Estado Falcón y no tiene sucursal, ni oficina en Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, ni en la Península de Paraguana. En fecha 28 de enero el alguacil consigna la notificación practicada a la parte actora y en día siguiente la secretaria del Tribunal deja constancia y agrega a las actas procesales la notificación realizada. En fecha 3 de febrero este Tribunal comenzó a realizar la sentencia interlocutoria en el presente caso en el sistema juris 2000, sin embargo la misma se dejo sin efecto en virtud que no pudo culminarse ni desdiarizarse debido a la suspensión del servicio eléctrico el día de ayer 03/02/2010 desde las 8:30 y la cual no regreso durante la jornada de trabajo; en consecuencia el día de hoy se dejo sin efecto el asiento numero 3 del libro diario de ayer.-y es por lo que hoy esta operadora de justicia, una vez transcurrido íntegramente los lapsos procesales y estando dentro de la oportunidad legal procede a pronunciarse al respecto de la siguiente manera:

En tal sentido corresponde a esta Administradora de Justicia verificar que dicha demanda cumpla tres supuestos procesales a saber: LA COMPETENCIA, LA CAPACIDAD PROCESAL Y LOS REQUISITOS DE LA DEMANDA, previo a la admisión de la demanda, pues es una fase preliminar en la cual el Juez analiza la admisibilidad de la misma, con independencia del análisis de fondo sobre la existencia de la acción.

Al respecto constata esta operadora de justicia que el escrito de demanda cumple con los requisitos exigidos por ley, se evidencia la capacidad procesal, pero respecto a la competencia de este Tribunal, es claro que en cuanto a la materia este juzgado resulta competente conforme el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, pero respecto a la competencia por el territorio se hace necesario conforme el artículo 30 ejusdem, que reza expresamente:

Artículo 30: Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el tribunal de sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda: Se considera competente, los tribunales del lugar donde se presto servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebro el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

Siendo así procede esta operadora de justicia analiza detalladamente los cuatro supuestos, a fin de analizar si es competente por el territorio:
1. El lugar donde se comenzó a prestar el servicio laboral era en las instalaciones del Instituto Autónomo del Hábitat Del Municipio Miranda (INHAMIR, Municipio Miranda de Santa Ana de Coro Estado Falcón, luego según los alegatos de la parte actora la pasaron a prestar servicios laborales a la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Miranda y posteriormente regreso a trabajo nuevamente en Instituto Autónomo del Hábitat Del Municipio Miranda (INHAMIR, Municipio Miranda de Santa Ana de Coro Estado Falcón. Por último mediante oficio disponen pasarla nuevamente a la sede de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Miranda.
2. El lugar donde se puso fin a la relación laboral según sus dichos es en la sede de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Miranda.
3. No expone expresamente la parte actora donde celebro el contrato, pero tampoco indica que sea aquí en Punto Fijo Estado Falcón.
4. Asimismo se evidencia de las actas procesales que el domicilio procesal de la parte demandada es en la Calle Miranda entre calle González y Avenida Manaure, sede del Instituto Autónomo del Hábitat Del Municipio Miranda (INHAMIR, Municipio Miranda de Santa Ana de Coro Estado Falcón y no tiene sucursal, ni oficina en Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, ni en la Península de Paraguana.

En tal sentido se observa que este tribunal en razón del territorio no se puede subsumir en ninguno de los supuestos anteriores, en consecuencia en aras de no violentar el derecho Constitucional consagrado en el Artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene toda persona a ser juzgada por su juez natural; es por lo que resulta forzoso para este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declarar: Primero: la INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO PARA CONOCER LA PRESENTE DEMANDA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano LUIS RAFAEL SANGRONIS GUITIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.528, contra INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y HABITAT DEL MUNICIPIO MIRANDA (INHAMIR). Segundo: DECLINA LA COMPETENCIA en razón del territorio a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución Laboral de Santa Ana de Coro Estado Falcón que resulte competente por distribución. Tercero: Ordena remitir el presente expediente mediante oficio al Circuito judicial Laboral de Santa Ana de Coro Estado Falcón, una vez quede firme la presente decisión, teniendo presente que las partes actora se encuentra a derecho. Así se decide.

PUBLIQUESE Y REGISTRSE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. En Punto Fijo, a los Cuatro (4) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2010). Años 199 de La Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZA TITULAR


ABG. MARINA MAILENE MELENDEZ FONTANA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. EDICTA GARCÍA AMAYA

Nota: Siendo las 9:15 a.m. se dicto y publicó la anterior decisión, conste.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. EDICTA GARCÍA AMAYA

Sentencia N° PJ0022010000014
MMMF/