REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, uno de febrero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: IP31-J-2009-000584
El 04 de diciembre de 2.009, los ciudadanos RIGOBERTO ROA y BELKIS COROMOTO PEÑA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.047.352 y 12.825.597, respectivamente, domiciliados el primero: en Calle Progreso, Casa Nº 34, Municipio Carirubana del Estado Falcón y la segunda domiciliada en Calle Perú, Casa s/n, Municipio Carirubana del Estado Falcón, Municipio Carirubana, del Estado Falcón; solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que desde el año 2000, están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud, fue notificada la Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Estado Falcón, quien no hizo objeción alguna.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente y así se decide.

En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Protección de Niños Niñas Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados ciudadanos RIGOBERTO ROA y BELKIS COROMOTO PEÑA MOLINA, antes identificados, contraído por ante la prefectura del Municipio Antonio José de Sucre, Socopó, Estado Barinas, en fecha 17 de diciembre del año 1993.

De conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad sobre los hijos, será compartida por ambos Padres, pero la Custodia la ejercerá la madre, quien ejercerá los atributos que tal institución conlleva.
En cuanto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir: El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar, de común acuerdo entre los padres, siempre en beneficio del adolescente; el cual permita al padre fortalecer los vínculos con su hijo, visitarlo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa las horas de descanso y sus labores escolares. En cuanto a la época decembrina, serán pasados con el padre y el año nuevo con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. En relación a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre, en carnaval la pasará con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre con el padre y el de la madre con la madre. El día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a las reuniones que se celebren en esas ocasiones; en cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será con el padre y la segunda será pasada con la madre.
Asimismo en relación a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano RIGOBERTO ROA, se compromete a suministrar la cantidad de UN CUATROCIENTOS CON 00/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. 400, oo), mensuales, dicha cantidad de dinero será aumentada anualmente según se incrementen los ingresos del padre
Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, al primer (01) días del mes de febrero del Dos mil Diez (2010). Años 199º y 150º.


La Jueza


Dra. Jenny Rodríguez Lamón

El Secretario

Abg. Freddys Romero


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.


El Secretario

Abg. Freddys Romero