REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, uno de febrero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO : IP31-J-2009-000598
El 15 de diciembre de 2.009, los Ciudadanos: OSCAR CRUZ MEJIAS y ROSA ELENA MARIN DE MEJIAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.987.537 y V-9.807.927 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Miguel Colina, inscrito en el Inpreabogado Nº 128.584.
Se presentaron por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes con sede en Punto Fijo, y manifestaron que contrajeron matrimonio civil, en fecha 09 de junio de 1987, por ante el Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
De esa unión procrearon dos (02) hijos que lleva por nombre (SE OMITEN NOMBRES), de diecisiete (17) y once (11) años de edad respectivamente.
Solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, alegaron que específicamente desde el día 15 del mes de diciembre del año 2000, fue interrumpida la vida conyugal y desde entonces no han hecho vida en común, esto ha traído como consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud, fue citada la Fiscal del Ministerio Público, quien en fecha 20 de enero de 2010, presento escrito mediante el cual no formuló oposición a la presente causa.
Ahora bien, siendo la oportunidad para que este Tribunal publique su pronunciamiento conforme al artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo hace en los siguientes términos:
Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente y así se decide.
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los Ciudadanos OSCAR CRUZ MEJIAS y ROSA ELENA MARIN DE MEJIAS, anteriormente identificados, contraído en fecha 09 de junio de 1987, por ante el Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón; la cual corre inserta bajo el acta Nº 76 del libro de registro civil de matrimonios.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem.
En lo que respecta al adolescente y al niño (SE OMITEN NOMBRES), ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza y en cuanto a la Custodia de la adolescente la ejercerá la madre, ciudadana ROSA ELENA MARIN, tal y como lo ha venido ejerciendo desde el momento de la separación de hecho.
En cuanto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen a favor del padre, ciudadano Oscar Cruz Mejias, de la siguiente manera: 1.- Podrá visitar a sus hijos en la dirección ante señalada o las que se señalen en cambio de las mismas. 2.- Los fines de semana en la medida en que nuestros respectivos trabajos y demás actividades nos la permitan 3.- En horas que en de acuerdo a la sana lógica se considere de visitas y que no se vea perturbada la tranquilidad y descanso de los menores. 4.- Así mismo, nos comprometemos a resolver los referentes a este régimen de convivencia familiar, dentro de un clima de cordialidad que beneficie a nuestros hijos, sin llegar a conversaciones personales que pudieran dar lugar a discusiones que enturbien o perjudiquen las buenas relaciones que entre nosotros debe existir por el bienestar de nuestros menores hijos. 5.- Así como también no será obstáculo para ambos padres visitar a sus menores hijos por el solo hecho de que el padre y la madre no estén en ese momento al lado de los menores, pues estos se comprometen a autorizar a la persona que tengan bajo su cuido a sus menores hijos a los fines de que el régimen de convivencia familiar no se vea interrumpido en ningún momento.
En cuanto a la Obligación de Manutención; el padre, ciudadano Oscar Cruz Mejias se compromete a suministrarle a sus hijos, la cantidad de Bolívares Fuertes Un Mil con 00/100 (Bs. F.1.000,00), mensual, dicha cantidad será entregada a la madre, ciudadana Rosa Marín, para cubrir los gastos de manutención, en la medida que su trabajo lo permita, es decir posea trabajo, en dinero efectivo que le serán abonados a una cuenta de ahorros aperturada por la madre, ciudadana Rosa Marín, para contribuir con los gastos de manutención y escolares, quedando expresamente convenido que en este modo no incluyen los gastos decembrinos, de inscripción en el colegio, médicos y de medicinas que originen los menores, por lo que los gastos mencionados serán extraordinarios con respecto a la obligación de manutención aquí fijada y que el padre colaborará con los mismos.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón al primer (01) día del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° y 150°.

DRA. JENNY RODRIGUEZ LAMON

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
EL SECRETARIO,

ABG. FREDDYS MANUEL ROMERO