REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, diez de febrero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: IP31-J-2008-000175
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud de Separación de Cuerpos, conforme al Artículo 189 y 190 del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos: SANDRA PATRICIA MARTINEZ LOZANO y ALEXANDER PINO CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.810.141 y E-83.606.437, respectivamente, asistidos por la Abogada: ANGELICA FLORES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 98.788.
La precitada solicitud se admite en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2008, declarándose la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento.
En fecha 25 de enero de 2010, comparece la ciudadana: SANDRA PATRICIA MARTÍNEZ LOZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.810.141, asistida por el Abogado: ASCENSIÓN PEÑA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 43.639, quien solicito la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Se ordeno Notificar al ciudadano ALEXANDER PINO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº E-83.606.437, quien dio su consentimiento mediante escrito presentado.
Siendo la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal Observa:
PARTE MOTIVA
a.- Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio. Del acta se evidencia: a.- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de septiembre del año 2004, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Norte Municipio Carirubana del Estado Falcón.
b.- Declaran los solicitantes que su último domicilio conyugal fue en: Calle Arismendi entre Monagas y Urdaneta, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
c.- Consta de Actas de Nacimientos inserta en el folio cinco (05) del expediente, que procrearon una (01) hija que responde al nombre de: (SE OMITE NOMBRE)
d.- Que en su relación matrimonial han surgido problemas insalvables consistentes en desavenencias de diversa índole.
e.- Que de mutuo consentimiento decidieron Separarse de Cuerpos.
f.- Establecen de común acuerdo un régimen para el hijo que el Tribunal Homologa y consiste en:
f 1.- La Patria Potestad y la Responsabilidad de la Crianza será compartida por ambos Padres.
f 2.- La custodia de la niña será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, amplio, siempre y cuando no interrumpa su horario de educación, descanso o dentro del horario fijado en común y mutuo acuerdo con la madre, y la madre tendrá la obligación de facilitar y permitir esas visitas.
f 3.- Por concepto de Obligación de Manutención, el padre, deberá contribuir económicamente en el desarrollo del niño, con el treinta por ciento 30% de su salario, es decir, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 1.500,oo), mensuales, dicha cantidad cubrirá gastos como transporte, comida, colegio entre otros. Los gastos extraordinarios, tales como: médicos, odontológicos de hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados serán cubiertos por el padre al igual que los gastos de escolar y navidad.
g.- Declaran los solicitantes su voluntad de que sea declarado el divorcio.
En el presente caso, regulado por los Artículos del 188 al 196, y primer Aparte del Artículo 185, todos del Código Civil Venezolano, así como por lo dispuesto en el Capítulo VIII, del Título IV, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, observa el Tribunal que declarada la Separación de Cuerpos y habiendo transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, tal como se desprende de las actas procesales y en especial de la diligencia suscrita por los ciudadanos: SANDRA PATRICIA MARTINEZ LOZANO y ALEXANDER PINO CASTILLO, antes identificados, lo procedente en derecho es declarar el divorcio como ha sido solicitado y así se decide.
PARTE DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE LOS CIUDADANOS SANDRA PATRICIA MARTINEZ LOZANO y ALEXANDER PINO CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.810.141 y E-83.606.437, respectivamente, con la consiguiente disolución del Vínculo Matrimonial contraído en fecha 09 de septiembre del año 2004, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Norte Municipio Carirubana del Estado Falcón, y con la advertencia de que una vez ejecutoriada que sea la presente decisión quedará disuelto el matrimonio cesando la comunidad entre los cónyuges.
Cúmplase lo ordenado.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
ABG. JENNY RODRIGUEZ LAMÓN
JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
EL SECRETARIO,
ABG. FREDDYS ROMERO
Nota : El anterior dispositivo del fallo se dictó e hizo público, en su fecha a la hora de las 09: 00 a.m., previo el anuncio de Ley. Se dejo copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Conste. En Punto Fijo, fecha ut supra.
EL SECRETARIO,
ABG. FREDDYS ROMERO
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