REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, dieciocho de febrero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO : IP31-V-2007-001188

DECRETO DE ADOPCIÓN

Comienza la presente causa, por solicitud de ADOPCIÓN, interpuesta por los ciudadanos CARMEN OMAIRA RINCON DE UGARTE y WILLIAM JESÚS UGARTE, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.807.648 y V-7.572.301, domiciliados en la calle Venezuela, casa A-4, urbanización probiholcher, Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistidos por la Abogada CARMEN ANA CALDERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 111.911, en su carácter de Abogada del equipo técnico de la oficina de Adopciones de la Dirección Ejecutiva del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente, a favor de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE). En dicho escrito los solicitantes exponen que la ciudadana CHISTHIAN ESTEFANI desde los tres (3) meses de nacida se encuentra bajo sus cuidados, ya que la madre biológica no podía para ese momento hacerse cargo de la crianza de su hija, por lo que les cedió la guarda (actualmente Responsabilidad de Crianza), es por ello que acuden por ante esta autoridad, la intensión de adoptar a la adolescente (SE OMITE NOMBRE) (actualmente mayor de edad), ya que ha estado en su familia desde muy pequeña. Manifestaron igualmente que ellos formalizaron sus deseos de adoptar a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE) por ante la Oficina de Adopciones de el Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente, y esta oficina realizó un extenso estudio acerca de aptitud para adoptar y de la adolescente para ser adoptada, estudio que quedó plasmado en el Informe Integral de Idoneidad y de Adoptabilidad requeridos por la ley.
En fecha 01 de Abril de 2009, se dictó auto de admisión de la solicitud, y acordó la notificar a la Fiscal Noveno del Ministerio Público, así mismo acordó escuchar la opinión de la adolescente (SE OMITE NOMBRE) (actualmente mayor de edad).
En fecha 07 de abril de 2008, se agregó al expediente resultados de la notificación fiscal.
Por auto de fecha 17 de abril de 2009, la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación se avocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2009, el Tribunal ordenó notificar a las partes a los fines de manifiesten si desean continuar con el presente procedimiento, quedando estos debidamente notificados en fecha 16 de junio de 2009.
En fecha 06 de Julio de 2009, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos William Ugarte y Carmen Omaira Rincón de Ugarte.
Mediante auto de fecha 10 de julio de 2009, la Jueza exhortó a los solicitantes hacer comparecer a los progenitores biológicos de la candidata a adopción a los fines de manifestar sus consentimientos.
En fecha 21 de julio de 2009, compareció ante el Tribunal la ciudadana Vila Margarita Colina, madre biológica de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE), quien manifestó que ella le había entregado su hija a la ciudadana Carmen Rincón, asimismo expresó textualmente “…doy en ese acto mi consentimiento para que los ciudadanos CARMEN RINCON DE UGARTE y WILIAM JESUS UGARTE, adopten a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE).”
En fecha 04 de agosto de 2009, se recibió diligencia suscrita por la Fiscal Noveno del Ministerio Público, mediante la cual opino que no consta en el expediente la opinión de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE); este Tribunal mediante auto de fecha 06 de agosto instó a los solicitantes hacer comparecer a la candidata a adopción a los fines de expresar su consentimiento.
En fecha 11 de agosto de 2009, compareció por ante el Tribunal la ciudadana (SE OMITE NOMBRE) y manifestó sus deseos de querer ser adoptada por los ciudadanos CARMEN RINCON DE UGARTE y WILIAM JESUS UGARTE, porque siempre ha vivido con ellos y ellos son sus padres.
En fecha 14 de agosto de 2009, la jueza mediante auto exhortó a los solicitantes hacer comparecer a sus hijos a los fines de emitir sus opciones.
En fecha 27 de enero de 2010, comparecieron ante el Tribunal los hijos de los solicitantes quienes manifestaron estar de acuerdo con la adopción.
En fecha 12 de febrero de 2010, comparece la Fiscal Noveno del Ministerio Publico; y consigna opinión favorable en la presente causa.
Cumplido como se encuentran los extremos de ley, se procede a sentenciar, en los siguientes términos:
MOTIVA
Riela al folio tres (3) del presente expediente Partida de Nacimiento suscrita por el Jefe Civil Registrador de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en la cual consta que en fecha 05 de febrero del año 1990, nació la ciudadana (SE OMITE NOMBRE). Siendo la Partida de Nacimiento un Documento Público, se le otorga pleno valor probatorio, y en tal sentido se toma como plenamente comprobado, lo siguiente: 1) Que la ciudadana (SE OMITE NOMBRE), es mayor de dieciocho años; 2) Que es hija de los Ciudadanos CELIO ADOLFO VARGAS HERNÁNDEZ y VILMA MARGARITA COLINA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.803.235 y V-7.566.575.
Riela a los folios cinco (05), seis (06) y siete (07) del presente expediente, Partidas de Nacimientos suscritas por el Jefe Civil Registrador de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón; en las cuales consta que en fechas 16 de noviembre de 1991, y en fecha 13 de septiembre de 2001, nació el ciudadano (SE OMITE NOMBRE), y los niños (SE OMITE NOMBRE). (arto de gemelos). Siendo las partidas de nacimientos un documento público, se le otorga pleno valor probatorio, y en tal sentido se toma como plenamente comprobado, lo siguiente: 1) Que el ciudadano WILLIAM MIGUEL es mayor de Dieciocho años, y que los niños (SE OMITEN NOMBRES). son menores de Dieciocho años.
Riela al folio ocho (08) del presente expediente, Acta de Matrimonio suscrita por la Prefectura del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en la cual consta que en fecha 04 de enero de 1991, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos: WILLIAM JESÚS UGARTE y CARMEN OMAIRA RINCÓN, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-7.572.301 y V-15.807.648. Siendo el acta de matrimonio un documento público se le otorga pleno valor probatorio, así se decide.-
Rielan a los folios 36 al 67 del presente expediente, Informe Integral de Idoneidad e Informe Integral de Adoptabilidad, realizado a los solicitantes ciudadanos WILLIAM JESÚS UGARTE y CARMEN OMAIRA RINCÓN, emanado del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente (CEDNA), Oficina de Adopciones del Estado Falcón, desprendiéndose del mismo, que los solicitantes son idóneos para adoptar y que la ciudadana (SE OMITE NOMBRE) es potencialmente adoptable por los solicitantes; estableciéndose como recomendaciones del estudio de adoptabilidad: solicitar los consentimientos de los padres biológicos, de la candidata a adopción y la opinión de los hijos de los solicitantes.
En relación al consentimiento de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE), candidata a adopción, la misma manifestó que quiere ser adoptada por los ciudadanos William Jesús Ugarte y Carmen Omaira Rincón porque siempre lo ha querido y ellos son sus padres.
En relación al consentimiento de la ciudadana Vilma Margarita Colina, madre de la candidata adopción, la misma manifestó que daba su consentimiento para que los ciudadanos William Jesús Ugarte y Carmen Omaira Rincón adopten a su hija.
En relación al consentimiento del ciudadano Cecilio Adolfo Vargas Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 9.803.235, padre biológico de la candidata a adopción, este Tribunal establece, que por lo manifestado por la ciudadana Vilma Colina, el mismo no es su padre biológico era un amigo de la infancia y no sabe en donde está ya que se fue de Punto Fijo, situación esta que aunada al abandono material del padre con respecto a su hija, constituyen indicios fuertes de que poco le ha importado la situación de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE), esto aunado a la imposibilidad de conocer su domicilio, es por lo que este Tribunal declara la Inexigibilidad de su consentimiento de acuerdo a lo establecido en el Artículo 417 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En relación a la opinión del ciudadano William Miguel y de los niños (SE OMITEN NOMBRES), hijos de los solicitantes de la adopción, los mismos manifestaron estar de acuerdo con la adopción desde siempre.

Ahora bien, por cuanto con los documentos producidos se consideran llenos los extremos legales, y por consiguiente la solicitud se ajusta a derecho; este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÒN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO administrando JUSTICIA en nombre de la REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR LA ADOPCIÒN PLENA, que los ciudadanos WILLIAM JESÚS UGARTE y CARMEN OMAIRA RINCÓN, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-7.572.301 y V-15.807.648, ya Identificados, han solicitado para efectuarla sobre la ciudadana (SE OMITE NOMBRE), quien en lo sucesivo se llamará (SE OMITE NOMBRE), conforme a lo establecido en el Articulo 502 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y gozara de todos los beneficios que la misma consagra a su favor. Luego de haber quedado definitivamente firme la sentencia expídase por Secretaría copias Certificadas del mismo con inserción del auto de Ejecución y remítase con oficio a los siguientes funcionarios: Jefatura Civil de la Parroquia Carirubana y Registro Civil del Estado Falcón, advirtiéndole que a tenor de lo dispuesto en el Articulo 505 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por orden de este Tribunal deberá ser levantada una nueva Acta de Nacimiento en la cual conste que la ciudadana (SE OMITE NOMBRE), nació el día 05 de Febrero de 1.990, y que es hija de los Ciudadanos CARMEN OMAIRA RINCON DE UGARTE y WILLIAM JESÚS UGARTE, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.807.648 y 7.572.301, respectivamente. De igual forma se ordena al Jefe Civil de la Parroquia Carirubana y al Registrador Principal del Estado Falcón, que deberán invalidar la Partida de Nacimiento que corre inserta bajo el Nro. 385, folio 91 del Libro de Registro de Nacimiento en fecha 06 de Diciembre de 1.990, estampándole al margen la palabra ADOPCIÓN quedando dicha partida privada de todo efecto legal a tenor de lo dispuesto en el Artículo 505 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Regístrese.
Es justicia.

Dada, firmada y sellada a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de 2010.


La Jueza

Abg. Jenny Rodríguez Lamón

El Secretario

Abg. Freddys Romero