REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, diecinueve de febrero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: IP31-J-2010-000008
El 12 de enero de 2.010, los Ciudadanos: RUBEN VIRGILIO MARIN MADRIZ y MAGDALI ISABEL SANCHEZ CALDERA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.980.509 y V-17.309.780 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Claudio Micali, inscrito en el Inpreabogado Nº 119.442.
Se presentaron por ante este Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, y manifestaron que contrajeron matrimonio civil, en fecha 27 de diciembre de 2003, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
De esa unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (SE OMITE NOMBRE), de cinco (05) años de edad respectivamente.
Solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, alegaron que específicamente desde el mes de noviembre del año 2004, fue interrumpida la vida conyugal y desde entonces no han hecho vida en común, esto ha traído como consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, siendo la oportunidad para que este Tribunal publique su pronunciamiento conforme al artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo hace en los siguientes términos:
Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común.

En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente y así se decide.
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los Ciudadanos RUBEN VIRGILIO MARIN MADRIZ y MAGDALI ISABEL SANCHEZ CALDERA, anteriormente identificados, contraído en fecha 27 de diciembre de 2003, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón; la cual corre inserta bajo el acta Nº 319 del libro de registro civil de matrimonios.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem.
En lo que respecta al niño (SE OMITE NOMBRE), ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza y en cuanto a la Custodia del niño la ejercerá la madre, ciudadana MAGDALI ISABEL SANCHEZ CALDERA, tal y como lo ha venido ejerciendo desde el momento de la separación de hecho.
En cuanto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen a favor del padre, ciudadano RUBEN VIRGILIO MARIN MADRIZ, de la siguiente manera: 1.- Podrá visitar a su hijo las veces que así lo desee, siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares del niño ni sus horas de descanso. 2.- Durante los períodos de vacaciones escolares y navideñas, el niño permanecerá durante lapsos de tiempo iguales con cada uno de sus padres los cuales de común acuerdo fijarán las fechas para tales efectos.
En cuanto a la Obligación de Manutención; el padre, ciudadano RUBEN VIRGILIO MARIN MADRIZ, se compromete a suministrarle a su hijo, la cantidad de Bolívares Fuertes Tres Cientos con 00/100 (Bs. F. 300,00), mensual, además de el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de época de navidad y en caso de servicios médicos.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a los diecinueve (19) día del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° y 150°.


DRA. JENNY RODRIGUEZ LAMON

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN



EL SECRETARIO,

ABG. FREDDYS MANUEL ROMERO