REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


ASUNTO: IP31-J-2010-000022


El 21 de enero de 2.010, los ciudadanos JOSE LUIS GOITIA MADRIZ y ARELYS VIRGINIA FIERRO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.969.540 y 14.646.744, respectivamente, domiciliados el primero: en Calle Guaicaipuro, casa s/n de Caja de Agua, Parroquia Norte, Municipio Carirubana del Estado Falcón y la segunda domiciliada en Callejón Los Reyes, Casa s/n de la población de Pueblo Nuevo, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Falcón, del Estado Falcón; solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que desde el año 2004, están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud, fue notificada la Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Estado Falcón, quien no hizo objeción alguna.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente y así se decide.

En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Protección de Niños Niñas Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados ciudadanos JOSE LUIS GOITIA MADRIZ y ARELYS VIRGINIA FIERRO RODRÍGUEZ, antes identificados, contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo Municipio Falcón, Estado Falcón, en fecha 26 de octubre del año 2002.

De conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza sobre los hijos, será compartida por ambos Padres, pero la Custodia la ejercerá la madre, quien ejercerá los atributos que tal institución conlleva.
En cuanto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir: El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar, abierto a favor del padre siempre en beneficio de los niño; el cual permita al padre fortalecer los vínculos con su hijo, visitarlo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa las horas de descanso y sus labores escolares, quien podrá buscar a sus hijos el día sábado y regresarlos el día domingo. Las vacaciones escolares serán compartidas por mitad entre ambos padres. El día de la madre lo pasarán con su mamá y el día del padre con su papá. Los fines de año compartirán igualmente por mitad.
Asimismo en relación a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano JOSE LUIS GOITIA MADRIZ, contribuirá con el veinticinco por ciento (25%) de su salario para los gastos de alimentación mensual, el cual corresponde a la cantidad equivalente a TRESCIENTOS CON 00/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. 300, oo), mensuales, dicha cantidad de dinero será aumentada anualmente según se incrementen los ingresos del padre. Los gastos de medicina, asistencia médica, educación, vestuario, recreación, correrán en cuenta de ambos progenitores. Siendo el padre quien corra con el mayor porcentaje de estos.
Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del Dos mil Diez (2010). Años 199º y 151º.


La Jueza


Dra. Jenny Rodríguez Lamón

El Secretario

Abg. Freddys Romero


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.


El Secretario

Abg. Freddys Romero