REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, ocho de febrero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: IP31-S-2007-001370
En fecha 17 de julio de 2007, los ciudadanos: DANY ALONZO MONTAÑEZ CHAPETA Y LAURA MERCEDES LUNA MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.304.252 y V-24.425.009, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Alexander Eduardo González Romero, inscrito en el IPSA bajo el Nº 96.467, se presentaron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, y manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de diciembre de 2005. Solicitaron les sea declarada la Separación de Cuerpos, alegaron que desde algún tiempo dejó de existir entre ellos los mismos intereses, existiendo un mutuo abandono de sus obligaciones como pareja, por lo que de mutuo acuerdo han decidido separarse formalmente de cuerpos, fundamentando su acción de conformidad a lo establecido en el artículo 189, del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, iniciándose de esta manera el presente procedimiento.

La precitada solicitud se admite en fecha 06 de agosto de 2007, declarándose la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento y ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 06 de agosto de 2007, se deja constancia de la Notificación Fiscal.

En fecha 04 de febrero de 2010, comparecen los ciudadanos: DANY ALONZO CHAPETA y LAURA MERCEDES LUNA MONTILLA, asistidos legalmente por el abogado: Jesús Napoleón Jurado, inscrito en el IPSA bajo el Nº 74.121, quien solicitó la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
Siendo la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal Observa:

UNICO:
a.- Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio. Del acta se evidencia: a.1.- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de diciembre del año 2005, por ante el Registro Civil del Municipio Los Taques del Estado Falcón.
b.- Declaran los solicitantes que su último domicilio conyugal fue en: Población de Amuay, calle 5, casa S/N, sector Yauma, Jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón.
c.- Consta de Acta de Nacimiento inserta en el folio cuatro (04) del expediente, que procrearon un (01) hijo que responde al nombre de (SE OMITE NOMBRE)
d.- Que en su relación matrimonial han surgido problemas insalvables consistentes en desavenencias de diversa índole.
e.- Que de mutuo consentimiento decidieron Separarse de Cuerpos.
f.- Establecen de común acuerdo un régimen para el hijo que el Tribunal Homologa y consiste en:
f 1.- La Patria Potestad y la Responsabilidad de la Crianza será compartida por ambos Padres.
f 2.- La custodia de los niños será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, las visitas serán los fines de semana, siempre y cuando estas visitas no entorpezcan el buen desarrollo de su menor hijo, ni con sus horas de estudio.
f 3.- Por concepto de Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de BOLÍVARES CIENTO OCHENTA CON 00/100 (Bs. F 180,00), MENSUALES, equivalentes al treinta por ciento (30%) del salario que devenga, los cuales entregará a la madre los días ultimo de cada mes, a partir de julio de 2007, bajo recibo obligándose también los gastos por concepto de medicinas, atención médica, clínicas si fuere necesario; los gastos de ropa, colegio, incluyendo: uniformes, libros, cuadernos y demás enseres escolares que exijan los institutos educacionales en donde reciban su educación escolar hasta la tercera etapa y universitaria.
g.- Declaran los solicitantes su voluntad de que sea declarado el divorcio.

En el presente caso, regulado por los Artículos del 188 al 196, y primer Aparte del Artículo 185, todos del Código Civil Venezolano, así como por lo dispuesto en el Capítulo VIII, del Título IV, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, observa el Tribunal que declarada la Separación de Cuerpos; y habiendo transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, tal como se desprende de las actas procesales y en especial de la diligencia suscrita por los ciudadanos: DANY ALONZO MONTAÑEZ CHAPETA Y LAURA MERCEDES LUNA MONTILLA, lo procedente en derecho es declarar el divorcio como ha sido solicitado y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE LOS CIUDADANOS DANY ALONZO MONTAÑEZ CHAPETA Y LAURA MERCEDES LUNA MONTILLA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.304.252 y V-24.425.009, respectivamente, asistidos por el Abogado: Jesús Napoleón Jurado, inscrito en el IPSA bajo el Nº 74.121, con la consiguiente disolución del Vínculo Matrimonial contraído en fecha 29 de diciembre del año 2005, por ante el Registro Civil del Municipio Los Taques del Estado Falcón, y con la advertencia de que una vez ejecutoriada que sea la presente decisión quedará disuelto el matrimonio cesando la comunidad entre los cónyuges.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las solicitadas por las partes.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los ocho (08) días del mes de febrero del año 2010.


ABG. JENNY RODRIGUEZ LAMON

JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
EN MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


SECRETARIO

ABG. FREDDYS ROMERO

Nota : El anterior dispositivo del fallo se dictó e hizo público, en su fecha a la hora de las 10:20 a.m., previo el anuncio de Ley. Se dejo copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Conste. En Punto Fijo, fecha ut supra.


SECRETARIO

ABG. FREDDYS ROMERO