REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, dos de febrero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: IP31-V-2009-000193

DEMANDANTE: MARIANELA VALDES GOTOPO
DEMANDADO: IBRAHIM JAVIER RIERA ZAVALA.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA.


Se da inicio al presente procedimiento de régimen de convivencia, incoado en fecha 30 de junio de 2.009, por la ciudadana Marisela Guinand M, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando como garante de los derechos del niño SE OMITE NOMBRE, conjuntamente con la ciudadana Marianela Valdés Gotopo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.840.579, domiciliado en el sector Tacal, casa S/N, Municipio los Taques del Estado Falcón, en contra del ciudadano Ibrahim Javier Riera Zavala, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.568.158, domiciliado en la calle Falcón entre Talavera y las Palmas. La ciudadana Fiscal expone, que la ciudadana Marianela Valdés, se encuentra separada de hecho del ciudadano Ibrahim Javier Riera Zavala. Que cuando se encuentra trabajando, y deja a su hijo bajo los cuidados de su madre, el padre del Niño se lo lleva, y lo tiene durante horas dando vueltas en el carro, sin alimentarlo, manifiesta que el señor es taxista, y en algunas ocasiones llega ebrio y de forma agresiva llevándose al Niño de la casa. Y en virtud de lo expuesto, solicita se fije régimen de convivencia familiar supervisado a favor del niño SE OMITE NOMBRE. Todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La demanda es admitida en fecha 08 de julio del 2.009, ordenándose la notificación del demandado, y dejándose constancia de la respectiva notificación en fecha 23 de julio de 2.009.
En fecha 05 de octubre de 2.009, oportunidad procesal para celebrarse la audiencia conciliatoria, el Tribunal dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana Marianela Valdés Gotopo; Así mismo se dejó expresa constancia, que el demandado, ciudadano Ibrahim Javier Riera Zavala, no compareció, por lo que no hubo conciliación.
En fecha 25 de noviembre de 2.009, se realizó audiencia de sustanciación, y se acordó remitir el expediente al Juez de Juicio.
En fecha 26 de noviembre del 2.009, el Tribunal de Juicio se avoca al conocimiento de la causa fijando audiencia Oral y Publica para le día 17 de diciembre de 2.009.
En fecha 28 de enero del 2.010 se celebró el acto oral de juicio con la presencia de la parte demandante, dictándose la dispositiva del fallo.
Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, lo hace el Tribunal en los siguientes términos:
MOTIVA
La aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente debe respetar una serie de principios rectores que constituyen sus pilares fundamentales: Todo niño, niña y adolescente como sujetos de derecho, el interés Superior, la prioridad absoluta, la participación, y el rol fundamental de la familia en la garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Nuestra Carta Magna da específica garantía a toda persona, conforme al principio de progresividad, y sin discriminación alguna, del goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos.
En este sentido nuestra Constitución Nacional, consagra en su artículo 21, la igualdad de las personas ante la ley, igualdad esta, sin discriminaciones basadas en el sexo, entendiéndose en consecuencia que tanto las madres como las padres, son a la luz de la Constitución, y por ende con iguales derechos y deberes frente a sus hijos. Otros artículos desarrollan esta igualdad y el régimen de convivencia familiar de esta manera se establecen:
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
Los principios Constitucionales antes expresados, son los que deben orientar la acción de este Tribunal, al momento de operar el mecanismo de protección del Niño en esta controversia específica. Corresponde entonces, analizar el caso concreto a la luz de las normas que regulan la materia en cuestión, a fin de dar la solución adecuada a tan delicado asunto. De esta manera la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra:
Artículo 27. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas

Como bien se ha señalado, en razón del alegado principio del interés superior de todo niño, niña y adolescentes, el Estado venezolano tiene el deber de impedir y repudiar todo hecho cometido en perjuicio de los niños, como lo sería la negativa a permitir el contacto directo con sus padres.
Expresado el marco normativo, se analizan los elementos con que cuentan para dictar una resolución definitiva:
Ha quedado comprobado, que existe un vínculo paterno-filial que se evidencia de acta de nacimiento del niño SE OMITE NOMBRE, de fecha 09 de Febrero de 2009, expedida por el ciudadano Jefe Civil del Municipio los Taques del Estado Falcón, y donde se hacen constar que es hijo de los ciudadanos Ibrahim Javier Riera Zavala y Marianela Valdés Gotopo. Quedando igualmente establecido, que el Niño tiene un año de edad.
En este estado, siendo que el articulo 472, de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece que como consecuencia de la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia de mediación, se consideran como ciertos los hechos alegados hasta prueba en contrario, y siendo que el ciudadano Ibrahim Javier Riera Zavala no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas que le favorecieran de conformidad con el articulo 474 eiusdem, este Tribunal debe declarar como ciertos los hechos alegados por la demandante, quedando materializada la confesión ficta y en virtud de que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su articulo 385 el derecho que tiene todo niño, niña y adolescente de compartir con su padre y en aras de garantizar este derecho este jugador acuerda un Régimen de Convivencia familiar.
Ahora bien, la representación fiscal ha solicitado un régimen supervisado, pero de acuerdo a lo establecido 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este régimen provisional supervisado solamente se acordara cuando exista fundado indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, salud o la integridad de niños, niñas y adolescentes, en la presente causa no ha quedado comprobado tal situación de peligro o riesgo por lo que lo procedente no es fijar un régimen supervisado si no regular los parámetros de la convivencia en razón de la corta edad del niño y las condiciones laborales del padre, por lo que desestima parcial con lugar en cuanto a la petición del régimen y en aras de garantizar el derecho de convivencia al niño se procede fijar un régimen de convivencia Familiar. Y así se decide.
Con respecto a la opinión del Niño, se procede a sentenciar sin ella en procura de su interés superior, dada la corta edad del mismo, de acuerdo a lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y adolescentes.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara parcialmente con lugar la demanda de régimen de convivencia familiar intentada por la Fiscal del Ministerio Público ciudadana Marisela Guinand conjuntamente con la ciudadana Marianela Valdés Gotopo , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.840.579, a favor del niño SE OMITE NOMBRE en contra del ciudadano Ibrahim Javier Riera Zavala, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.568.158, acordando este Tribunal de Juicio el siguiente régimen: El ciudadano Ibrahim Javier Riera Zavala, podrá visitar al niño en casa de la madre, o donde se encuentre el niño los días martes y jueves de 4:00 p.m. hasta las 6:00 p.m, en completo estado de sobriedad, y de no ser así, no podrá visitar al niño.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Se faculta a el Secretario para expedir las copias certificadas que le requieran la partes, y las del copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en el Salón de despacho del Juez Primero de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 02 días del mes de febrero de dos mil diez.



Dr Alexander Lopez Deleón
Juez Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto

El Secretario
Abg. Freddys Romero.
Se dictó, registró y publicó, en su fecha, siendo las 10:56 a.m.
Conste.
El Secretario.