REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión- Punto Fijo
Punto Fijo, dos de febrero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: IP31-R-2009-000023

PARTE RECURRENTE: Claudia Mireya Navas, asistida por su apoderada Judicial Abg. Honoria Marlene Irausquin.
RECURRIDA: Sentencia de fecha 18 de septiembre de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo.
MOTIVO: Acción Judicial de Protección.

Esta superioridad recibe el presente Recurso de Apelación dándole entrada mediante auto de fecha 16 de Noviembre de 2009, el cual fue ejercido por el la Abg. HONORIA MARLENE IRAUSQUIN, venezolana mayor de edad y con numero de IPSA 15.049 actuando como apodera Judicial de la ciudadana CLAUDIA MIREYA NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.317.779, contra la sentencia dictada en fecha 18 de Septiembre de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, en la cual declara con lugar la acción de Protección interpuesta por el Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescentes del Municipio Carirubana.
Formalizado el recurso en la oportunidad legal por la recurrente Abg. HONORIA MARLENE IRAUSQUIN, venezolana mayor de edad y con numero de IPSA 15.049 actuando como apodera Judicial de la ciudadana CLAUDIA MIREYA NAVAS., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 4.144.670, este Tribunal Superior Fijo la audiencia oral y publica para el día 21 de enero de 2010.

Celebrada la audiencia de apelación el día fijado por este Tribunal, se procede a dictar la integridad del fallo.
La parte recurrente Abg. HONORIA MARLENE IRAUSQUIN en la audiencia Oral y Pública expuso:
“Ratifico los alegatos formulados en la apelación, ahora en fecha 18 de septiembre la Jueza Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, admitió y declaro con lugar una Acción de Protección intentada contra mi representada en su condición de Directora de la Unidad Educativa El niño Don Simón, ciudadana Claudia Navas ya que le ordeno la inscripción de 6 niño y adolescentes, en esa decisión se le violo a mi representada en forma flagrante los Derechos Constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa, ahora bien al admitir la jueza no señalo el procedimiento a seguir, es decir que no cumple las formalidades del articulo 457 de esta Ley, no abre el procedimiento, no notifica a mi representada de que existe en su contra un procedimiento, violándole sus garantías constitucionales, ya que solo se limito al aplicar el articulo 177 de esta ley, dictando así esta decisión, ordenando a mi representada que en un lapso de 2 días debe proceder a inscribir a los niños, violando también el debido proceso, para que ejerciera los recursos establecidos en la Ley, y el debido proceso no esta por ningún lado tampoco, por otra parte esta decisión no le permite a mi representada ejercer su derecho a la defensa, a parte de eso la Juez confundió lo que es una medida de protección con una acción de protección y que son cuestiones muy distintas, por otro lado impugno la representación de los consejeros que intentaron la Acción de Protección porque de conformidad con la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a partir de 10 de diciembre del año 2007, ellos cesaron sus funciones, y que ya no existen, estos consejeros que intentaron la acción ya ellos se les había cesado sus funciones por tal motivo impugno esa decisión, por tal motivo solicito sea declarado Con Lugar el presente recurso de apelación así como también solicito sea declarada inadmisible la presente Acción de Protección. ”

Analizado los alegatos presentados por la parte recurrente este juzgador hace las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente en su artículo 276 establece:
“La acción de protección es un recurso judicial contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos o instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos de los niños, niñas y adolescentes.”
La acción de protección tiene como finalidad que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes haga cesar la amenaza u ordene la restitución del derecho, mediante la imposición de obligaciones de hacer o de no hacer. Art. 277 de la LOPNNA.”

De igual forma el artículo 452 de la Ley establece las normas supletorias aplicables:
“El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49 y 257 establece las garantías al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso el cual se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
“(…) 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (…)”
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

El Tribunal para decidir observa:
La presente solicitud versa sobre una Acción Judicial de Protección incoada por las Consejeras de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Carirubana del Estado Falcón, con sede en Punto, actuando en representación de los derechos del los Niños y Adolescentes se omite nombre, contra la Unidad Educativa “El Niño Don Simón” por la violación flagrante el derecho a la Educación de los niños antes identificados. Que la abogada recurrente Honoria Marlene Irausquin, actuando en representación de la ciudadana Claudia Navas de Velis, directora de la Unidad Educativa “El Niño Don Simón” fundamenta su recurso en que el Tribunal a quo admitió y declaro Con Lugar dicha Acción de Protección sin que se estableciera el procedimiento para llevarse acabo el presente juicio, ni tan poco se les notificó a la parte demandada a los fines de ejercer el Derecho a la Defensa y al debido proceso, y el derecho al contradictorio; violentando así garantías que son de Rango Constitucional.
Quien aquí suscribe observa a todas luces que el auto de fecha 18 de septiembre de 2009 dictado por el Tribunal a quo, donde la Jueza que preside dicho Tribunal efectivamente como lo denuncia la recurrente admitió la Acción Judicial de Protección y declaro Con Lugar la misma, sin haber ordenado la notificación de la parte demandada a los efectos de que ejerciera su derecho a la defensa al Debido Proceso y a un juicio contradictorio, vulnerado así la garantía Constitucional a que se contrae el articulo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela. Y así se establece.-
Igualmente observa esta superioridad que no se señalo ni se aplicó ningún procedimiento para la sustanciación de la Acción de Protección incoada, siendo que la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su articulo 452, señala que el procedimiento ordinario se aplicará para tramitar todas las materias contempladas en el articulo 177 de la misma Ley, salvo las excepciones previstas expresamente, por lo que la Jueza del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación, debió establecer un procedimiento a seguir, a los fines de evitar vulnerar los derechos establecidos en la Constitución y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizándoles a las partes el derecho a la defensa al debido proceso garantizándoles a las partes la Tutela efectiva de sus derechos. Y así se establece.-
Por lo que, del análisis antes expuesto le resulta forzoso a esta superioridad declarar con lugar el presente recurso de apelación en virtud de que la decisión que hoy se recurre violenta normas Procesales y Constitucionales. Y así se decide.-

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto la Abg. HONORIA MARLENE IRAUSQUIN, venezolana con numero de IPSA 15.049, actuando como apoderada Judicial de la ciudadana CLAUDIA MIREYA NAVAS, venezolana, mayor de edad, y titular del a cedula de identidad 5.317.779, contra la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2009, por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, extensión Punto Fijo. SEGUNDO: Se anula el auto de fecha 18 de septiembre de 2009 dictado por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, extensión Punto Fijo. TERCERO: Se repone la causa al estado de nueva admisión y se tramite por el Procedimiento Ordinario establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). CUARTO: Como consecuencia de la reposición de la causa al estado de admisión quedan sin efecto todas las actuaciones dictadas posteriormente al auto de fecha 18 de septiembre de 2009. QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Bájese el presente expediente en la oportunidad legal.-
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Punto Fijo, a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR

Abg. GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMENEZ
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MORENO ATACHO.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación, siendo las 8:31a.m. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del tribunal.-
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MORENO ATACHO.