REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003240
ASUNTO : IP01-R-2009-000224

JUEZA SUPERIOR PONENTE: ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO

Corresponde a este Tribunal Colegiado resolver con fundamento a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio CRUZ ALEJANDRO GRATEROL ROQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el número 49.563, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUCIANO GALOTTI HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nº 10.706.412, contra la decisión publicada en fecha 19 de noviembre de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, presidido por el ABG. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS, en el cual, niega la solicitud de la defensa, de proceder a aplicar el procedimiento establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, luego de la Admisión de Hechos realizada por el imputado en Audiencia de Juicio Oral y Público.

Es necesario señalar que no fue consignado por parte del Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, escrito de contestación del Recurso de Apelación, tal y como consta del cómputo la cual riela a los folios 177 y 178 de la Causa.

Las actuaciones contentivas del presente recurso se recibieron en este Tribunal Colegiado mediante auto fechado del 12 de enero de 2010, designándose ponente en esa misma oportunidad a la Jueza que con tal carácter se suscribe.

En fecha 28 de enero de 2010 se declaró admisible el recurso bajo análisis, y se fijó la Audiencia Oral y Pública a que hace referencia el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 11 de febrero de 2010 a las 10:00 a.m., oportunidad en la que tuvo lugar la misma, dictándose la presente decisión al término de la misma, siendo las partes presentes impuestas de la misma, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Rielan insertos en los folios 157 al 162 de las actas que conforman el expediente, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extractar lo siguiente:

“ … Vista la manifestación del ciudadano LUCIANO GALOTTI HERNANDEZ, de admitir los hechos en el presente asunto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: El delito de Lesiones Graves en accidente de transito, tipificado en el articulo 415 en concordancia con el articulo 420 del código penal, contempla una pena de Uno (1) a Doce (12) Meses de prisión lo que nos da una máxima de Trece (13) Meses de Prisión, que aplicando el Articulo 37 del Código Penal debe rebajarse del máximo a la mitad, quedando la pena a imponer por ese delito en seis (6) Meses y Quince (15) Días de Prisión, pero de admitir los hechos el Tribunal debe rebajarle de un tercio a la Mitad la pena aplicable, procediendo el Tribunal a rebajar en el presente asunto la pena en un tercio, siendo la pena aplicable en definitiva de Tres (3) Meses y Diez (10) Días de Prisión. SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano LUCIANO GALOTTI HERNANDEZ, Titular de la cedula de identidad 10.706.412, residenciado avenida prolongación manaure, edificio Dergal, apt B4, al lado del comando de transito, hijo de Antonio Galotti Fasanella, y Saira Hernández de Galotti, teléfono 0268-252-9206, por el delito Lesiones Personales Graves, Previsto y sancionado en el Articulo 415 en relación al 420 del Código Penal, a cumplir la pena de TRES (3) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, en el establecimiento penitenciario que determine el tribunal de ejecución correspondiente. TERCERO: se condena a las penas accesorias establecidas en el Articulo 16 del Código Penal, CUARTO: El tribunal se acoge a el lapso de los diez días establecidos en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de publicar el texto integro de la sentencia. Y ASÍ SE DECIDE. Por cuanto la presente Publicación se hace en dentro del termino, quedan las partes a derecho de la presente decisión”.



CAPITULO SEGUNDO

DEL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha 03 de diciembre de 2009., el Abg. Cruz Graterol presentó ante la oficina del alguacilazgo el presente recurso, en el cual expuso lo siguiente:

Fundamenta su única Denuncia en el motivo establecido en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Articulo 452 : Motivos.
El recurso solo podrá fundarse en:
(Omissis)
4.- Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Señala, que este motivo del recurso tienen su fundamento en el hecho de que en fecha 16 de noviembre de 2009 a las 2:19 p.m. día y hora fijado pata que se llevara a cabo el juicio oral y publico por el delito de Lesiones Personales Culposas Graves en Accidente de Tránsito, tipificado en el artículo 415 en concordancia con el 420 ordinal 2° del Código Penal, en contra de su defendido, antes de la apertura del debate, el mismo fue impuesto del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado según consta en Gaceta Oficial N° 5.930 de fecha 4 de septiembre de 2009.

Indicó, que este procedimiento se cumplió al pie de la letra en la precitada audiencia, pero es el caso, que por la pena a imponer conforme a lo dispuesto en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 ordinal 2° ambos del Código Penal, producto de la calificación jurídica dada por la representación Fiscal en su escrito acusatorio (lesiones culposas graves por accidente de tránsito), la misma no excede de tres años en su limite máximo, por tratarte de delitos leves, a los cuales se les contempla un procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Juez de la causa debió atender la solicitud de la defensa, en el sentido de decretar la suspensión condicional del proceso tal como lo prevé el artículo 42 eiusdem. A tal efecto, señala la defensa el contenido de los artículos 42 y 372.

Menciona, que con respecto al artículo 42, se tiene lo siguiente:
Primero: Que se trata de un delito leve, cuya pena no excede de los tres años en su límite máximo, el cual es de doce (2) meses.
Segundo: Que no obstante haberse por el procedimiento ordinario, se trata de un delito al cual se le prevé el procedimiento abreviado, conforme al artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Que el acusado admitió plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
Cuarto: Que no se desprende de la causa que el acusado presente conducta pre delictual cuestionable, lo que demuestra que el mismo posee buena conducta pre delictual.
Quinto: Que no consta en la causa que el acusado este sujeto a otra medida de suspensión condicional del proceso por otro hecho.
Sexto: Que consta en la causa acuerdo homologado ante el Tribunal Superior en lo Civil y demás Materias, mediante el cual el acusado repara el daño causado a la victima por el delito, y ésta a su vez acepta dicha reparación, renunciando a todo tipo de acción en contra del acusado.
Séptimo: Que cumplidos como han sido todos los requerimientos anteriores, no existe ningún tipo de dudas que el acusado estaría dispuesto y comprometido a someterse a las condiciones que les fueran impuestas por el Tribunal de acordarse a su favor el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso.

Refiere, que del artículo 372 se desprende claramente que el procedimiento por antonomasia del delito por el cual se acusa, es el abreviado por lo siguiente: Primero: Se trata de un delito flagrante, en el cual ocurrió un accidente de transito en el que se produjo las lesiones culposas a la victima y se realizó el levantamiento del procedimiento del referido accidente, habiéndose efectuado la detención del acusado en el propio lugar de los hechos, o lo que es lo mismo no se dio a la fuga. Segundo: Se trata de un delito, que por la calificación jurídica dada en la calificación Fiscal, no excede en su límite máximo de los cuatro (4) años, ya que es de doce (12) meses. Tercero: Se trata de un delito que no amerita pena privativa de libertad, y tan es así que todo el proceso que se seguía en su contra se llevo a cabo con el acusado en libertad.

Ahora bien, alega que resulta inconcebible que con todos estos fundamentos de ley, desconozcamos en esencia lo que con claridad meridiana buscó el legislador con esta reforma del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en lo referente al artículo 376, que no era otra cosa que retrotraerse a la fase de juicio, el derecho que se le daba al acusado en la fase de control hasta la audiencia preliminar, de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, y lograr con ello los beneficios que se derivan de tal admisión, como lo significa el contemplado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que se cumplan los supuestos allí establecidos, por lo que el juez no debió decidir con simpleza la solicitud de la defensa señalando que:

“En este estado el Tribunal niega el pedimento de la defensa por cuanto según criterio del Tribunal, la reforma del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta circunscrita al procedimiento por admisión de hechos y en ninguna parte señala dicha norma que deba extenderse a la formula alternativa de prosecución del proceso como es la suspensión condicional del proceso, establecida en el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo se deja constancia de al solicitud hecha por el defensor privado”.

Apunta la defensa, que como se puede observar el juez niega la solicitud de la defensa, alegando que en ninguna parte señala dicha norma que deba extenderse a la formula alternativa de prosecución del proceso como es la suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en cuenta que la reforma del artículo en cuestión (art. 376 COPP), versa fundamentalmente en la oportunidad para acogerse a dicho beneficio, pues el reformado artículo tampoco señalaba nada de manera expresa sobre la extensión de este a la formula alternativa de prosecución del proceso, sino que devenía es beneficio de la aplicación integral de la ley adjetiva penal, cuando lo relacionamos con los artículos 42 y 372 eiusdem.

Por todos los razonamiento de hecho y de derecho esgrimidos, es por lo que la defensa apela de la decisión a la que hacen referencia en este recurso, por inobservancia en la aplicación de la ley, específicamente en lo atinente a los artículos 42 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicita que esta Corte proceda conforme a lo establecido en los artículos 455 y 456 eiusdem, y una vez admitido y declarado con lugar el recurso, proceda también a dictar una decisión propia tal y como lo prevé el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se estableció anteriormente, la apelación elevada al conocimiento de esta Corte de Apelaciones fue planteada por motivo de la imposición de la pena al acusado de autos, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condenando al ciudadano LUCIANO GALOTTI HERNANDEZ, a cumplir la pena de TRES (3) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por el delito de Lesiones Graves previstas y sancionadas en el Articulo 415 en relación al 420 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ELBA MARGARITA DIAZ Y CHARLES MANUEL LANDAETA, por el procedimiento de Admisión de hechos que consagra el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de que estos admitieran los hechos que les fueron imputados por el Ministerio Público en la acusación.
Desde esta perspectiva, importa señalar que el Código Penal en sus artículos 415 y 420 tipifica el delito por el que fue condenado el acusado en los siguientes términos:

ART. 415.—Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.
ART. 420.—El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado:
1. Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), en los casos especificados en los artículos 413 y 416, no pudiendo procederse sino a instancia de parte.
2. Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), en los casos de los artículos 414 y 415.
3. Con arresto de uno a cinco días o con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), en los casos del artículo 399, no debiendo procederse entonces sino a instancia de parte.


Ahora bien, cuando se eleva al conocimiento de la Corte de Apelaciones un recurso de apelación contra sentencia de condena dictada, bien por el Tribunal de Control mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos o bien por un Tribunal de Primera Instancia de Juicio en el procedimiento abreviado o al culminar el juicio oral en el procedimiento ordinario, debe proceder a resolverse dicho recurso de apelación sobre la base de los hechos que el Tribunal dio por acreditados en el debate oral o por los establecidos por el Ministerio Público en la acusación y admitidos por el acusado ante el Juzgado de Control en la audiencia preliminar e, incluso, ante el Tribunal unipersonal de Juicio en los casos de procedimiento abreviado, una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate oral, así como, conforme a la reforma operada en el Código Orgánico Procesal Penal en fecha 04/09/2009, ante el tribunal mixto de juicio una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal, para poder verificar así, si el pronunciamiento judicial se ajustó o no a Derecho, en el proceso de subsunción de esos hechos en la norma jurídica.

Por tal motivo, procedió esta Corte de Apelaciones a indagar en la recurrida cuáles fueron los hechos que el Ministerio Público imputó contra el procesado en la acusación, evidenciándose de la recurrida que dichos hechos no fueron plasmados en la sentencia, tal como se podrá observar de seguidas del texto de la recurrida, cuando asentó:

… “Por cuanto en fecha 16 de Noviembre de 2006, se realizo (sic) Audiencia de Juicio Oral y Publico (sic) en la presente causa, en la cual este Tribunal Condeno (sic) al ciudadano LUCIANO GALOTTI HERNANDEZ, a cumplir la pena de TRES (3) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por el delito de Lesiones Graves previstas y sancionadas en el Articulo 415 en relación al 420 del Código Penal, en perjuicio de ELBA MARGARITA DIAZ Y CHARLES MANUEL LANDAETA, por el procedimiento de Admisión de hechos contemplado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, procede en consecuencia este Tribunal a Publicar la Sentencia Correspondiente de la siguiente manera: Al respecto en fecha 16 de Noviembre de 2009 siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto; previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyo (sic) este Tribunal 1° de juicio, constituido de manera unipersonal a cargo del ciudadano Juez Abg. José Alberto González Celis, y la ciudadana secretaria de Sala Abg. Andreina Betancourt Hadad, a los fines de aperturar el debate oral y público en el presente asunto seguido contra el ciudadano LUCIANO GALOTTI HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de Lesiones culposas graves, en accidente de transito, tipificado en el articulo 415 en concordancia con el articulo 420 del código penal, en perjuicio de Elba Margarita Díaz y Charles Manuel Landaeta. Seguidamente el ciudadano juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el acusado Luciano Galotti Hernández, la defensa privada abg. Cruz Graterol, la fiscal (sic) del ministerio (sic) publico (sic) Abg. Eglimar García, se deja constancia de la incomparecencia de las victimas quienes fueron debidamente notificadas según se desprende de boletas de Notificación consignadas al expediente, las cuales rielan a los folios 147 y 148 de la segunda pieza del expediente las cuales fueron recibidas por la ciudadana Nancy Morales, así mismo se deja constancia que en una sala contigua se encuentran en calidad de testigos los ciudadanos Elis Osteicochea y Freddy Núñez. Seguidamente el ciudadano juez advierte al público y a los presentes evitar cualquier manifestación de desacato y que en el caso que tal advertencia sea contrariada, el Tribunal se vera (sic) en la obligación de aplicar los correctivos disciplinarios tendientes a establecer el respeto y decoro en la sala de audiencia. Hace también el Juez la advertencia a las partes en cuanto al registro del presente Juicio en las actas de debate, a los fines que estas manifiesten alguna objeción tendiente a prescindir de la grabación del mismo; señalando tanto el defensor como el representante Fiscal no tener objeción alguna en cuanto a prescindir del registro del presente debate. Acto seguido, el ciudadano juez explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena, sin temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinentes; exponiendo a las partes el modo de dirimir las incidencias en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, esta era la oportunidad para Aperturar Formalmente el Debate Oral y Público en el presente Proceso. El Tribunal antes de proceder a la apertura del debate oral y publico (sic) considera que es necesario imponer al acusado de autos de la reforma del Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece una innovación en el mencionado procedimiento, por cuanto el mismo solo era contemplado en el Juicio Oral y Publico (sic) cuando eran procedimientos abreviados, pero que con la mencionada reforma el Juez en el Juicio Unipersonal, después de admitida la acusación y antes de la apertura del debate oral y publico (sic), debe imponer al acusado de autos de la presente Formula (sic) Alternativa de Prosecución del Proceso, todo con fines de economía procesal, ya que de esta manera se evita en muchos casos el retardo y se le evita al Estado Venezolano los costos que implican la realización de un Juicio Oral y Publico (sic). Por otra parte es criterio de quien aquí preside que el articulo 376 en su primer aparte, no establece diferencia con respecto a si en la audiencia de apertura a juicio se deba diferenciar en cuanto a si el Tribunal se va a constituir en Unipersonal en ese Momento, o si ya viene constituido antes de la apertura, (como si lo hace con el Tribunal mixto ya que hace la salvedad que debe procederse antes de la constitución del Tribunal.) ya que la norma establece que es en el Tribunal Unipersonal, después de admitida la acusación y antes de la apertura del debate que debe imponerse al acusado del mencionado procedimiento y si el Legislador no hace diferencias al respecto, no le esta (sic) dado hacerlo al interprete (sic). En el presente asunto la acusación fue Admitida por el Tribunal de Control y en el presente acto estamos por aperturar el debate Oral y Publico (sic). En este estado el Tribunal le informa al acusado en forma clara y sencilla, sin tecnicismos jurídicos en cuanto al delito por el cual se admitió la acusación, cual es la pena a aplicar al mismo y en cuanto le quedaría la pena en caso de admitir su responsabilidad en los hechos por los cuales le fue admitida la acusación, explicándole que el delito de Lesiones Graves contempla una pena de UNO (1) a DOCE (12) Meses de prisión, que aplicando el Articulo 37 del Código Penal debe rebajarse del máximo a la mitad, quedando la pena a imponer por ese delito en seis (6) Meses y Quince (15) Días de Prisión, pero de admitir los hechos el Tribunal debe rebajarle de un tercio a la Mitad la pena aplicable. Seguidamente toma la palabra el defensor Abg. Cruz Graterol, el cual manifiesta que en virtud de la admisión de los hechos hecha por su representado de conformidad con lo establecido en la vigente reforma del código orgánico procesal penal en el articulo 376, solicita muy respetuosamente al Tribunal decrete la pena a imponer de conformidad con el mencionado Articulo y por la calificación jurídica dada a la acusación fiscal, solicitando igualmente al tribunal proceda a aplicar el procedimiento establecido en el articulo 42 del código orgánico procesal penal, a los fines de establecer la suspensión condicional del proceso a favor de su representado, imponiéndole al mismo del cumplimiento de las medidas que el tribunal considere pertinentes, por el tiempo que de acuerdo a la pena a imponer deba cumplir su representado. En este estado el Tribunal niega el pedimento de la defensa por cuanto según criterio del Tribunal, la reforma del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta circunscrita al procedimiento por admisión de hechos y en ninguna parte señala dicha norma que deba extenderse a la formula alternativa de prosecución del proceso como es la suspensión condicional del proceso, establecida en el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo se deja constancia de al solicitud hecha por el defensor privado. Seguidamente se le da la palabra al acusado LUCIANO GALOTTI HERNANDEZ, el cual manifestó entendí perfectamente lo manifestado por el tribunal y ADMITO LOS HECHOS y mi responsabilidad penal sobre los mismos y solicito al Tribunal me imponga la pena en este mismo acto. Vista la manifestación del ciudadano LUCIANO GALOTTI HERNANDEZ, de admitir los hechos en el presente asunto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: El delito de Lesiones Graves en accidente de transito (sic), tipificado en el articulo 415 en concordancia con el articulo 420 del código penal, contempla una pena de Uno (1) a Doce (12) Meses de prisión lo que nos da una máxima de Trece (13) Meses de Prisión, que aplicando el Articulo 37 del Código Penal debe rebajarse del máximo a la mitad, quedando la pena a imponer por ese delito en seis (6) Meses y Quince (15) Días de Prisión, pero de admitir los hechos el Tribunal debe rebajarle de un tercio a la Mitad la pena aplicable, procediendo el Tribunal a rebajar en el presente asunto la pena en un tercio, siendo la pena aplicable en definitiva de Tres (3) Meses y Diez (10) Días de Prisión. SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano LUCIANO GALOTTI HERNANDEZ, Titular de la cedula de identidad 10.706.412, residenciado avenida prolongación manaure, edificio Dergal, apt B4, al lado del comando de transito (sic), hijo de Antonio Galotti Fasanella, y Saira Hernández de Galotti, teléfono 0268-252-9206, por el delito Lesiones Personales Graves, Previsto y sancionado en el Articulo 415 en relación al 420 del Código Penal, a cumplir la pena de TRES (3) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, en el establecimiento penitenciario que determine el tribunal de ejecución correspondiente. TERCERO: se condena a las penas accesorias establecidas en el Articulo 16 del Código Penal, CUARTO: El tribunal se acoge a el lapso de los diez días establecidos en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de publicar el texto integro de la sentencia. Y ASÍ SE DECIDE. Por cuanto la presente Publicación se hace en dentro del termino, quedan las partes a derecho de la presente decisión”...


Como se observa de la trascripción parcial que precede, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio no estableció los hechos objeto del proceso e, incluso, efectuó la imposición de la pena al acusado, cambiando la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público en la acusación, al desprenderse que el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES y el Tribunal impuso la pena del delito de LESIONES GRAVES, y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 es claro cuando prevé la regulación del procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual:
El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

La determinación precisa de los hechos en la acusación por parte del Ministerio Público, por una parte, y por el Juez en la decisión que imponga la pena por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos es impretermitible determinarlos, a fin de verificar el Tribunal que revisará dicho fallo, si la misma se ajustó o no a la norma penal sustantiva que consagra la pena, en el proceso de subsunción de los hechos en el Derecho.

Sobre el particular, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto:


… Siendo que, es en la fase intermedia del proceso cuando el acusado puede admitir los hechos, el Juez como director del proceso debe cumplir con la función que le confiere la ley en esta etapa, la de filtro purificador o de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional -Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma.
El Juez de Control en la audiencia preliminar es garante que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello sólo puede alcanzarse a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, y determinar si el pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado.
El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, tal es la función del Juez como contralor de los requisitos del escrito de acusación (artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal), que le está permitido cambiar la calificación fiscal a que se contrae el escrito de acusación, pero ello no obedece al azar o a una simple intuición sino que es producto del examen de los elementos de investigación recabados en la etapa preparatoria, contenidos en el escrito de acusación fiscal.
Cómo puede alcanzar el Juez este convencimiento sino (sic) analiza, estudia, o examina los argumentos de las partes y el acervo probatorio, para así obtener un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho calificado en la acusación fiscal es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN deberá exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la Sala Constitucional ha señalado en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó que: “hechos” no es igual a “calificación jurídica”, por lo que admitir los “hechos” establecidos en la acusación, de acuerdo con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica la aceptación de la “calificación jurídica” que en dicho libelo le atribuye el Ministerio Público a los imputados”.

Asimismo, determinó que cuando el acusado “accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”.

Por lo que es evidente, que una vez que el acusado admite los hechos, o sea que da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un hecho determinado como un comportamiento activo u omisivo, corresponde al Juez de Control realizar la subsunción de los hechos, dentro de su autonomía de decisión y mediante el uso de la adecuación típica determinar su calificación jurídica, por lo que puede compartir o disentir de la calificación planteada por el Ministerio Público, para luego imponer la pena correspondiente, lo que permite al acusado, en el caso de que no se esté de acuerdo con la calificación jurídica o con la pena impuesta, interponer recurso de apelación contra esa decisión condenatoria.
En cuanto a la acusación incoada contra el imputado, Jauchen expresa: “…El Juzgador queda ligado a la acusación en el sentido de que no puede condenar a una persona distinta de la acusada ni por hechos distintos de los imputados, pero la solicitud concreta del fiscal en cuanto a la calificación de los hechos o la pena solicitada en modo alguno lo vincula…” (Jauchen Eduardo M, “Derechos del Imputado” Rubinzal-Culzoni Editores. 1° Edic. 2005. Argentina).
Se observa pues, que estando conforme la parte acusadora con el juicio de homologación, de admisión de los hechos, por ser un pacto o convenio entre las partes del proceso, en el cual el acusado admite que es culpable del hecho cometido por comisión u omisión, por cuanto el hecho ha ocurrido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido precisados en el escrito acusatorio. Es por ello que el acusado solicita al Juez de Control la imposición inmediata de la pena, cuyo efecto procesal es una disminución de la misma, conforme a las reglas pautadas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal… (Sent. Nº 469 del 03/08/2007)

Como se observa, los hechos que el acusado admite en el procedimiento especial de admisión de los hechos deben plasmarse en la motivación de la sentencia, lo cual no sólo es necesario para que el acusado comprenda por qué se le acusó y condenó, sino para que la Alzada pueda verificar si ese proceso de subsunción de los hechos en el Derecho se ajustó a las normas penales sustantivas y adjetivas que regulan dicho procedimiento, concretamente, en cuanto a la imposición de la pena prevista para el tipo penal acogido por el Juez como para la aplicación de la pena conforme a las reglas previstas en el artículo 37 del Código Penal, así como para la rebaja de la pena a imponer por aplicación de dicho procedimiento, observando la prohibición legal establecida, en cuanto a la no rebaja de la pena en menos del límite mínimo, cuando la pena exceda de ocho años en su límite máximo en los delitos contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra el Patrimonio Público o cuando se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas.

En consecuencia, al ser la Corte de Apelaciones un Tribunal que no conoce de los hechos, sino del Derecho, al estar imposibilitada de resolver el presente recurso de apelación porque no se estableció en la recurrida los hechos por los cuales el Ministerio Público acusó a los procesados de autos ni admitidos por los mismos en la audiencia preliminar, lo procedente en Derecho es declarar de oficio la nulidad absoluta del fallo recurrido, por vulneración de la norma contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación, ordenándose que otro tribunal, distinto al que produjo el fallo recurrido realice nueva audiencia preliminar donde resuelva conforme a entera libertad de criterio lo que a bien proceda, y así se decide.

CAPITULO QUINTO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente explanados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, de oficio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión publicada en fecha 19 de noviembre de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, presidido por el ABG. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS, mediante la cual impone al ciudadano LUCIANO GALOTTI HERNANDEZ, Titular de la cedula de identidad 10.706.412, residenciado Avenida Prolongación Manaure, Edificio Dergal, Apartamento B4, al lado del Comando de Transito, hijo de Antonio Galotti Fasanella, y Saira Hernández de Galotti, la pena de TRES (3) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION por el delito de LESIONES GRAVES, previstas y sancionadas en el Articulo 415 en relación al 420 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELBA MARGARITA DIAZ Y CHARLES MANUEL LANDAETA, por el procedimiento de Admisión de hechos contemplado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y que niega la solicitud de la defensa, de proceder a aplicar el procedimiento establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, luego de la Admisión de Hechos realizada por el imputado en Audiencia de Juicio Oral y Público, interpuesto por el Abogado en Ejercicio, CRUZ ALEJANDRO GRATEROL ROQUE, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUCIANO GALOTTI HERNÁNDEZ, plenamente identificado en los autos.
SEGUNDO: Como consecuencia de la NULIDAD DECRETADA, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto del que dictó el pronunciamiento que por esta vía se recurre. En consecuencia, remítase el asunto principal a la Oficina de Recepción y Distribución de Causas de este Circuito Judicial Penal con sede en Santa Ana de Coro, a los fines de su redistribución para el conocimiento de un Tribunal distinto al que conoció, con prescindencia de los vicios observados.

Dado y firmado en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

Glenda Zulay Oviedo Rangel
Jueza Superior y Presidente


Marlene Marín de Perozo Carmen Natalia Zabaleta
Jueza Superior y Ponente Jueza Superior Provisorio


Jenny Oviol Rivero
Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria.-

Resolución N° IG012009000107