REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2010-000008
ASUNTO : IP01-X-2010-000008
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Con base a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a la Corte de Apelaciones, decidir la inhibición planteada por el Abogado VÍCTOR MOLINA VALDEZ, Juez Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en el asunto Nº IP11-P2010-000230 seguido ante ese Tribunal contra los ciudadanos JONATHAN BRACHO, RONALD BERMÚDEZ, ALIRIO GOTOPO y DIHOGNTI QUINTERO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO.
Se dio ingreso a la antedicha inhibición el día 8 de FEBRERO de 2010, dándose cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Estando en la oportunidad de decidir acerca de la inhibición planteada, procede a hacerlo este Tribunal Colegiado en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
Argumentó EL Juez inhibido los motivos por los que procedió a presentar la inhibición en el asunto penal mencionado, tal como lo preceptúa el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando para ello lo siguiente:
“… no puede conocer del presente asunto en virtud de encontrarse incurso en una de las causales del artículo 86 ordinal octavo del COPP, ya que es ahorrista de la cooperativa y en consecuencia pasa al Despacho para proveer la solicitud. La presente inhibición la fundamento en virtud de que la víctima en la presente causa es la COOPERATIVA SAN JOSÉ OBRERO, en la cual soy socio registrado con el Nº 038202 y en consecuencia me unen lazos comerciales por ser socio, participar activamente en las reuniones de mi sector. Lo anterior expuesto constituye sin lugar a dudas una causal de inhibición, específicamente, la establecida en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal , siendo lo propio proceder de conformidad con el artículo 87 eiusdem, planteando la inhibición obligatoria en el conocimiento del presente asunto, en virtud de la relación comercial que me une con la referida institución financiera. …”
CAUSAL LEGAL
En tal sentido, se observa que la inhibición fue sustentada en lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa que “Los jueces profesionales… y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes… 8. “Por cualquier otra causa fundada en motivo grave que afecte su imparcialidad.
Las causales de recusación específicas y genérica existen en el Código Orgánico Procesal Penal para prevenir que conozca de una causa un Juez afectado en su capacidad subjetiva para resolver un asunto, las cuales son aplicables a la inhibición, la cual “… es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad” (Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Exp. 03-2101; 28/10/2003).
Por otra parte, la misma Sala asienta en la sentencia citada: “… el texto adjetivo penal obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos).
Por su parte, CARNELUTTI, en su obra: “Derecho Procesal Civil y Penal”, opinaba:
“Normalmente los estudiosos del proceso bajo el tema de la imparcialidad, limitan el discurso al instituto de la abstención y de la recusación… (omissis); y es un discurso que, en orden a la exposición del mecanismo procesal, hay que hacer y se hará en otro volumen de este Tratado; pero no afecta el fondo del problema. El problema, en efecto no es solamente el de no confiar el juicio a un juez, que este ligado por ciertos vínculos, directos o indirectos, con una de las partes y de preparar los medios para garantizar que un juez semejante no haya de juzgar, sino liberar al juez de cualquier prejuicio, que de un modo u otro, pueda perturbar, aun en mínima medida, aquella imparcialidad, que puede ser parangonada al perfecto equilibrio de una balanza. En estos términos el problema de la imparcialidad del juez presenta un aspecto delicado y singular…” (Págs. 53 y 54).
En este mismo orden de ideas, el maestro Arminio Borjas (1992) expresaba: “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”. (Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, Tomo I, p 120).
En tal sentido, observa esta Juzgadora que el Juez inhibido ofreció medios probatorios que sustenten su dicho, consistente en una copia simple del certificado expedido por la Cooperativa San José Obrero R.L. “La Viejita”, a nombre del Dr. VÍCTOR MOLINA VALDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.284.792, bajo el Nª 038202, de fecha 02 de junio de 2006, que esta Corte de Apelaciones admite conforme a las normas de Derecho Común contenidas en el Código de Procedimiento Civil, para su apreciación en la definitiva que en este acto se resuelve, razón por la cual se procede a decidir con fundamento en lo dispuesto en el artículo 96 del texto procedimental penal, dentro del lapso previsto, tomando en consideración, por notoriedad judicial registrada en los Archivos llevados por ante esta Alzada, que en decisiones precedentes se ha declarado con lugar las inhibiciones presentadas por el Dr. VÍCTOR MOLINA VALDEZ en lo asuntos donde dicha Institución Cooperativa “San José Obrero” interviene como parte, precisamente, por haber demostrado que es socio de dicha institución, por lo cual se entiende que no puede conocer y decidir en la causa seguida ante el Tribunal que preside, en virtud de la relación comercial que mantiene con una de las partes intervinientes en el mencionado asunto, concretamente, con la víctima.
Las razones y fundamentos de la inhibición se subsumen en el supuesto contemplado en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que afectan su capacidad subjetiva para conocer y decidir y, por ende, su imparcialidad de Juez en los términos consagrados en la norma anteriormente citada y que sirvió de sustento para fundamentar la causal de inhibición alegada, prevista en el numeral 8º, en el entendido de que no podría juzgar de manera imparcial conforme a los términos antes establecidos, al ser socio de la institución financiera que resultó ser la víctima del delito por el cual les fueron presentados los procesados JONATHAN BRACHO, RONALD BERMÚDEZ, ALIRIO GOTOPO y DIHOGNTI QUINTERO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO para la celebración de la audiencia oral de presentación, por lo cual era su deber que se inhibiera de su conocimiento, tal como se lo ordena el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal , el cual consagra: “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”, todo lo cual conlleva a que esta Corte de Apelaciones la declare procedente. Así se decide.
DISPOSITIVA
En suma de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado VÍCTOR MOLINA VALDEZ, Juez Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en el asunto Nº IP11-P2010-000230, seguido contra los ciudadanos JONATHAN BRACHO, RONALD BERMÚDEZ, ALIRIO GOTOPO y DIHOGNTI QUINTERO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO. En consecuencia, continuará conociendo del mencionado asunto el Tribunal al que correspondió el conocimiento del asunto por virtud de la Distribución efectuada por la URDD, tal como lo previene el artículo 94 eiusdem. Notifíquese al Juez inhibido. Agréguese el presente cuaderno separado al Asunto IP11-P-2010-000230. Regístrese, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 11 días del mes de Febrero de 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE
MARLENE MARÍN DE PEROZO CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA TITULAR JUEZA PROVISORIA
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria
Resolución Nº IG012010000110
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