REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2009-000219
ASUNTO : IP01-R-2009-000219
JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA
Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas presidido por la Abogada NORKIS AGUILAR, a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por el Abogado RAMÓN ALBERTO MANTILLA HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 82.717, titular de la cédula de de identidad Nº 6.850.489, con domicilio procesal en la Carretera Nacional Morón – Coro, Edificio Severino, Piso 1, Oficina 1-I de la Población de Tucacas, Estado Falcón, contra el auto publicado en fecha 24 de octubre de 2009 por el referido Juzgado, regentado para ese entonces por la ABG. KARINA ZAVALA, mediante el cual decretó de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra sus defendidos los imputados ROLANDO ANTONIO SALAS QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.745.534, residenciado en la urbanización Gañango, calle La Playa, casa S/N de Puerto Cabello Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, tipificado en el artículo 406.1 del Código Penal, y LUISA MILAGROS LÓPEZ YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.221.254 y residenciada en la urbanización Gañango, calle La Playa, casa S/N de Puerto Cabello Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de Instigación para Delinquir en el delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 84 en concordancia con el artículo 406.1 ambos del Código Penal.
El cuaderno separado contentivo del recurso de apelación se recibió en esta Corte en fecha 18 de Diciembre de 2009, luego de que se reanudaran las audiencias ordinarias, en virtud de la designación de la abogada Carmen Natalia Zabaleta como nuevo Miembro en sustitución del Abg. Antonio Abad Rivas.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
Primero: Que el auto que acuerda la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4° y que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Defensa Técnica de los imputados, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem.
Segundo: Que el a quo luego de la interposición del recurso acordó emplazar a la Fiscalía 5ta para que le diera contestación al mismo, tal y como riela al folio 08 de la causa. Así se tiene que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal de Punto Fijo en fecha 13 de NOVIEMBRE de 2009, que conforme a las actuaciones se extrae que los días transcurridos desde la data 09 de Noviembre de 2009 fecha en que consta la última consignación de notificación librada a las partes de la publicación de la decisión hasta la fecha de interposición del recurso 13 de noviembre de 2009, transcurrieron cuatro (04) días hábiles discriminados de la siguiente manera: martes 10, miércoles 11, jueves 12 y viernes 13, siendo el mismo interpuesto de manera temporal, esto es, dentro del término de cinco días contados a partir de la consignación de la última de las notificaciones, lo que evidencia la interposición temporal del recurso, lo que es demostrativo del interés que la parte interesada tiene de recurrir del fallo que le causó agravio, tal como se constata en el cómputo la cual riela al folio 13 al 14 de las actuaciones.
De la igual forma, se desprende del cómputo que en fecha 16-11-2009 consta en autos la resulta de la boleta de emplazamiento librada al Ministerio Público, no dando contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la defensa.
Asimismo, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal.
En este contexto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 125, expediente Nº 05-0470 del 4/4/06, entre otras, con Ponencia del Magistrado Héctor Rafael Coronado Flores, estableció:
“…ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación el juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida), son taxativas.
Según el único aparte de la referida norma (agregado en la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal), las Cortes de Apelaciones, ante la interposición del recurso de apelación, sólo pueden declararlo inadmisible o admitirlo y convocar a la audiencia oral, en cuyo caso una vez celebrada la misma deberá proceder al análisis de lo planteado por el impugnante y dictar la decisión que corresponda (declarando con o sin lugar el recurso)”.
En ese mismo orden de ideas, según artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 437 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)
En tal sentido la Defensa con fundamento a lo previsto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, señaló entre otras cosas, que si observamos con lógica todo lo que existe en el expediente se puede concluir que no hay ningún tipo de elemento de convicción que los pudiese vincular con la persona hoy occisa, por cuanto hace 8 años sucedieron los hechos y en 8 años la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en ejercicio de la ciudadana Arirramy Henríquez González, va a encontrar algún tipo de vinculo cuando la Fiscal de ese entonces ciudadana Herminia Arrieta, no logró, y no contenta con eso le solicita al Tribunal la Privación Judicial Preventiva de Libertad de sus defendidos, y presenta como elementos de convicción tres (3) Actas de Entrevista y un Acta Criminalística elaborada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde establecen como murió y dan las características post morten sin ser expertos que pudiesen dar fe de las circunstancias, por una parte, y por la otra no existe mas ningún otro elemento de convicción como lo es el examen medico forense para determinar la lesión, necropsia de ley, acta de defunción, balística y todas aquellas pruebas de rigor.
Finalmente, solicitó sea decretada la Libertad Plena de sus defendidos, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal por no existir fundados elementos de convicción.
De lo antes analizado se desprenden los motivos por los cuales esta Corte de Apelaciones del Estado Falcón, en armonía al reiterado criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que, cuando se interpone Recurso de Apelación, el Juez A Quo (Corte de Apelaciones), está en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación, y declarar si el mismo es admisible o no conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que lo procedente en el presente caso es declarar admitido el recurso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Admitir el Recurso de Apelación interpuesto con base en lo establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por el Abogado RAMÓN ALBERTO MANTILLA HERNÁNDEZ, contra el auto publicado en fecha 24 de octubre de 2009 por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Tucacas, regentado para ese entonces por la ABG. KARINA ZAVALA, mediante el cual decretó de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra sus defendidos los imputados ROLANDO ANTONIO SALAS QUEVEDO, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, tipificado en el artículo 406.1 del Código Penal, y LUISA MILAGROS LÓPEZ YANEZ, por la presunta comisión del delito de Instigación para Delinquir en el delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 84 en concordancia con el artículo 406.1 ambos del Código Penal.
Regístrese, déjese copia, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los doce días del mes de Febrero de 2010. Años: 200° y 150°.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE
MARLENE MARÍN DE PEROZO CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA TITULAR JUEZA PROVISORIO
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº IG012010000111
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