REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003647
ASUNTO : IP01-R-2009-000222

JUEZA SUPERIOR PONENTE: MARLENE MARÍN DE PEROZO


Ha podido observarse, que en fecha 14 de Enero de 2010, se recibió mediante Auto las presentes actuaciones, emanadas del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por el Abogado EDER JOEL HERNÁNDEZ, Defensor Público Sexto de la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, actuando en este acto con el carácter de Defensor del ciudadano OSCAR JOSÉ RIVAS GONZÁLEZ (sin identificación personal en el escrito recursivo), más sin embargo de las actas se desprende que es Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.607.727, residenciado en la urbanización Cruz Verde, calle 2, entre calle 5 y 7 cerca de un estacionamiento, de Coro Estado Falcón; contra el auto dictado en fecha 01 de noviembre de 2009 y publicado en fecha 18 de noviembre de 2009 por el referido Juzgado, mediante el cual decreta de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del presunto imputado antes señalado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Frustración y Ocultamiento de Arma de Fuego en grado de Coautores.
En fecha 3 de febrero de 2010, se recibió asunto por distribución de la URDD de este Circuito Judicial penal, procedente del TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL de este circuito judicial penal y conforme al sistema JURIS 2000, se designa como ponente a la Jueza Titular de esta Corte de Apelaciones, Abogada MARLENE J MARIN DE PEROZO, quien suscribe la presente decisión.

Ahora bien, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Primero: Que el auto que la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 5° y que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación de la defensa técnica del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem.

Segundo: Que el a quo luego de la interposición del recurso acordó emplazar al Fiscal Primero del Ministerio Público para que le diera contestación al mismo. Así se tiene que al folio 13 del Expediente riela boleta de notificación dirigida y suscrita por el Fiscal emplazado; al folio 03 de las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de DICIEMBRE de 2009, que conforme a las actuaciones se extrae que los días transcurridos desde la data en la cual fue agregada la última boleta de notificación libradas a las partes, esto es 07 de diciembre de 2009, hasta el viernes 01 de diciembre de 2009, fecha en la que el precitado Defensor interpuso el recurso de apelación, trascurrieron cero (0) días de despacho, siendo ejercido el recurso anticipadamente, es decir, antes de los cinco días siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones, no obstante, resulta demostrativo del interés que tiene la parte agraviada que sea subsanado el daño causado.

Asimismo, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal.

En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende, alegando la defensa, que denuncia la infracción de los artículos 1, 8, 9, 19 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 3ero y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por indebida aplicación del artículo 250 del Código antes indicado, por cuanto al realizarse la respectiva Audiencia de Presentación, la defensa planteó la necesidad de decretar Libertad Plena del referido ciudadano, ya que de los elementos aportados por la representación fiscal no se evidenciaba que su defendido tuviese alguna participación en el delito que se le imputa, lo que hacía ineficaz la solicitud realizada por el Ministerio Público.

Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal.

DECISIÓN

Por todas los motivos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por el Abogado EDER JOEL HERNÁNDEZ, Defensor Público Sexto de la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, actuando en este acto con el carácter de Defensor del ciudadano OSCAR JOSÉ RIVAS GONZÁLEZ; contra el auto dictado en fecha 01 de noviembre de 2009 y publicado en fecha 18 de noviembre de 2009 por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante el cual decreta de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del presunto imputado antes indicado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Frustración y Ocultamiento de Arma de Fuego en grado de Coautores.
Regístrese, déjese copia, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los doce días del mes de febrero de 2009.
Años: 199° y 150°.
GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PRESIDENTE


MARLENE MARÍN DE PEROZO CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA TITULAR Y PONENTE JUEZA PROVISORIO



JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria



Resolución Nº IG012010000115