REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003647
ASUNTO : IP01-R-2009-000226
JUEZA SUPERIOR PONENTE: MARLENE MARÍN DE PEROZO
Ha podido observarse, que en fecha 03 de febrero de 2009, se recibió mediante Auto las presentes actuaciones, emanadas del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numeral 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por los Abogados en ejercicio SALVADOR GUARECUCO y JOSÉ RAFAEL LASTRA NAVARRETE, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los números 101.837 y 137.592, con domicilio procesal en la calle Falcón con calle Iturbe, Centro Comercial Paseo San Miguel, Edif. Banco del Tesoro, local 07 Municipio Miranda del Estado Falcón, Escritorio Jurídico San Juan Bosco, actuando en este acto con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JEAN CARLOS BETANCOURT PARRA y JOSÉ MANUEL ZÁRRAGA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.034.468 y 19.448.095, respectivamente; contra el auto dictado en fecha 01 de noviembre de 2009 y publicado en fecha 18 de noviembre de 2009 por el referido Juzgado, mediante el cual decreta de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados antes señalados, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Frustración y Ocultamiento de Arma de Fuego en grado de Coautores.
Una vez recibido el cuaderno separado contentivo del recurso de apelación, se dio cuenta en Sala y se designó como Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Ahora bien, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
Primero: Que el auto que la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 4° y 5° y que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación de la defensa técnica del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem.
Segundo: Que el a quo luego de la interposición del recurso acordó emplazar al Fiscal Primero del Ministerio Público para que le diera contestación al mismo. Así se tiene que al folio 67 del Expediente riela boleta de notificación dirigida y suscrita por el Fiscal emplazado; al folio 01 de las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de DICIEMBRE de 2010, que conforme a las actuaciones se extrae que los días transcurridos desde la data en la cual fue agregada la última boleta de notificación librada a las partes, esto es 07 de diciembre de 2009, hasta el viernes 07 de diciembre de 2010, fecha en la que los precitados Defensores interpusieron el recurso de apelación, trascurrieron cero (0) días de despacho, siendo ejercido el recurso dentro de la oportunidad correspondiente, es decir, dentro de los cinco días siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones.
Asimismo, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal.
En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende, alegando la defensa entre otras cosas lo siguiente: “Perseguimos la impugnación de este acto y se deje sin efecto la medida privativa a la libertad dictada por el Tribunal en cuestión y reintegre la Garantía Constitucional de libertad a favor de nuestros defendidos ya identificados en la causa por haber subvertido este Tribunal el orden público procesal y Constitucional y por carecer de fundados elementos de convicción y por resultar inmotivada e incongruente tan irrita decisión…”
Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal.
DECISIÓN
Por todas los motivos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numeral 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por los Abogados en ejercicio SALVADOR GUARECUCO y JOSÉ RAFAEL LASTRA NAVARRETE, actuando en este acto con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JEAN CARLOS BETANCOURT PARRA y JOSÉ MANUEL ZÁRRAGA; contra el auto dictado en fecha 01 de noviembre de 2009 y publicado en fecha 18 de noviembre de 2009 por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante el cual decreta de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Frustración y Ocultamiento de Arma de Fuego en grado de Coautores.
Regístrese, déjese copia, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los doce días del mes de febrero de 2010.
Años: 199° y 150°.
GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PRESIDENTE
CARMEN NATALIA ZABALETA MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PROVISORIO JUEZA TITULAR Y PONENTE
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº IG012010000116
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