REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2010-000015
ASUNTO : IP01-R-2010-000015
Jueza Ponente: CARMEN NATALIA ZABALETA
Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, presidido por la Abogada MORELLA FERRER, a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por el Abogado LUÍS RUÍZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.469.103, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.785, con domicilio procesal Urb. Prebo, Av. Andrés Eloy Blanco, C. C y Prof. “El Añil”, piso 1, Ofic.. 11 de Valencia Estado Carabobo, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos SANTOS HONORIO ARELLANO CHACON, Venezolano, natural de San Cristóbal, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.359.077, domiciliado en Valencia, Barrio Oncológico, calle El limón, prolongación El Limón, casa Nº 34-43, y HENRY ORLANDO CHACON PULIDO, Venezolano, natural de El Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 10.742.644, domiciliado en Valencia, sector Flor Amarillo, calle Principal, casa Nº 68, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Especial, contra el auto publicado en fecha 20 de enero de 2010 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó Improcedente la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera acordada a los referidos ciudadanos.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 09 de febrero de 2010, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
Primero: Que el auto que decretó Improcedente la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado con base a lo previsto en el artículo 244 del texto penal adjetivo, es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 eiusdem numeral 5° y que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación de la defensa técnica de los imputados, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem.
Segundo: Que el a quo luego de la interposición del recurso acordó por Auto emplazar al Fiscal Sexto del Ministerio Público para que le diera contestación al mismo. Así se tiene que al folio 18 del Expediente riela boleta de notificación dirigida y suscrita por el Fiscal emplazado; al folio 03 de las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo en fecha 27 de ENERO de 2010, que conforme a las actuaciones se extrae que los días transcurridos desde la data 02 de febrero de 2010 fecha en la cual consta en autos la resulta del último de los notificados; del auto motivado publicado por el Tribunal Primero de Juicio Extensión Punto Fijo, hasta el día jueves 27 de enero de 2010, fecha en la que se interpuso el Recurso de Apelación, transcurrieron cero (0) días de Audiencias, ya que el mismo fue ejercido ANTES de la oportunidad correspondiente, sin embargo, al ser evidenciada su interposición anticipada se demuestra el interés que la parte tiene de recurrir del fallo que le causó agravio.
Asimismo, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, manifestando en su escrito recursivo entre otras cosas que “el debido proceso engloba una serie de garantías y derechos fundamentales para todos los intervinientes en un proceso que se precie de ser equilibrado, igualitario y justo, sobre todo para los que deben ser y considerados como los débiles jurídicos, tomando en cuenta la situación especial en la que se pueden encontrar…. En el Derecho Penal la situación era aun mas urgente y su evolución, como bien debemos conocer, ha sido un proceso largo y sacrificado para muchos, pues aquí la situación no es tratar de crear una igualdad entre unos sujetos procesales cualquiera, sino entre un ciudadano común y el Estado, que al asumir de manera exclusiva y excluyente el ius puniendo, se convierte en un sujeto procesal extremadamente grande con todos los recursos económicos, de personal y de equipos con que en un momento determinado puede llegar a contar. Por ello se hizo necesario crear una serie de frenos y contrapesos que impidieran los excesos y abusos de un estado frente a un vulnerable ciudadano común… La norma del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal surgió como paliativo a la vergonzosa situación de injusticia que no pocas veces se había presentado en nuestro país con ocasión de la existencia de “detenciones preventivas” que duraban años y años, sin que existiera una definitiva resolución que resolviera el fondo de la situación….Así las cosas el mandamiento legal de cese de todas las medidas de coerción personal que hayan durado dos años no puede ser inobservado porque el delito que se enjuicia sea de los denominados de lesa humanidad, ello, porque de manera alguna se trata de un beneficio que conlleve la impunidad y por ello no se encuentra entre aquellos que excluye el artículo 29 de la Constitución… el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal se limita a ordenar el cese de dichas medidas cautelares sin perjuicio de que el proceso continúe… no significa la extinción de la acción penal, ni siquiera la del proceso, pues este deberá continuar, solo que el encausado deberá seguir ahora en libertad, compareciendo a los actos de su proceso… de ninguna manera es entendible cómo, por una parte, se niega, en el caso de los delitos que esta Sala calificó como de lesa humanidad, que contiene la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la posibilidad procesal de otorgamiento de medidas cautelares menos gravosas que la privativa de libertad, así como el decaimiento de las de coerción personal que se prolongue mas allá del límite temporal que prescribe el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal… pido se tramite el presente recurso conforme a derecho, declarándose con lugar en todas y cada una de sus partes en la sentencia definitiva que se ha de dictar”.
En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal.
DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por el Abogado LUÍS RUÍZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos SANTOS HONORIO ARELLANO CHACON y HENRY ORLANDO CHACON PULIDO, antes identificados, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Especial, contra el auto publicado en fecha 20 de enero de 2010 por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, mediante el cual decretó Improcedente la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera acordada a los referidos ciudadanos.
Regístrese, déjese copia, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 12 días del mes de febrero de 2010. Años: 199° y 150°.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular Presidente
CARMEN NATALIA ZABALETA MARLENE MARÍN DE PEROZO Jueza Provisorio Y Ponente Jueza Titular
JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº IG012010000117
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