REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2010-000021
ASUNTO : IG01-X-2010-000009

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.

Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo consagrado en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede esta Juzgadora a resolver la inhibición propuesta por la Jueza de la Corte de Apelaciones, Abogada MARLENE MARÍN DE PEROZO, en el asunto seguido ante esta Instancia Judicial bajo el Nº IP01-R-2010-000021, por virtud del recurso de apelación ejercido por el Abogado Cesar Mavo Yagua contra Auto de fecha 14 Diciembre de 2009 del Tribunal Primero de control de este Circuito Judicial Penal, en el cual aparece como Imputado José Ángel Romero Padilla por el Delito de Acto Carnal en perjuicio de la Menor Yesiree Coromoto Mosquera Colina, con base en lo establecido en el artículo 86 ordinal 8º del texto penal mencionado.
Tal inhibición la presentó formalmente en acta que levantó en fecha 17 de febrero del año en curso, formándose el cuaderno separado y poniéndose a la vista de la Jueza Presidente en la misma fecha.
En tal sentido, se procede a decidir en los términos que siguen:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN PROPUESTA
Expresó la Jueza MARLENE MARÍN DE PEROZO que se inhibía de conocer el asunto IP01-R-2010-000021, por las razones siguientes:

"De la revisión de las actuaciones, se desprende que el Abogado en ejercicio José Valdez, funge como Defensor en el presente asunto penal. En el ejercicio de mis funciones como Jueza de Primera Instancia Penal, en la Extensión Punto Fijo tuve el conocimiento de un asunto penal donde fungía como Defensor Privado el Abg. José Valdez, quien desde esa oportunidad, a través de un medio de comunicación social, colocó en tela de juicio el ejercicio de mis funciones como Juez, circunstancia esta que a partir de ese momento me impide conocer en los asuntos donde el prenombrado Abogado sea parte, a los fines de garantizarle desde el punto de vista objetivo a los justiciables una justicia transparente e imparcial, postulados consagrados en nuestra Carta Magna y en nuestra ley adjetiva penal.
En el resguardo de los principios éticos que han regido mis actuaciones en una trayectoria de veinticinco años al servicio de la Justicia, consideró que lo apegado a derecho es desprenderme del conocimiento del presente asunto tomando como sustento normativo la Institución de la inhibición consagrada en el artículo 86 ordinal 8º y el artículo 87 de nuestra ley adjetiva penal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se evidencia de la exposición hecha por la Jueza Titular de este Tribunal Colegiado, la cual fue parcialmente transcrita supra, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de quien decide conforme a la atribución que le confiere el artículo 47 de la ley Orgánica del Poder Judicial, encuentra asidero jurídico en los artículos 86 ordinal 8° y 87 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén como causal de inhibición “cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad” y el carácter obligatorio de inhibirse al estar incursa en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 86 eiusdem.

Ahora bien, habiendo determinado el motivo o fundamento de inhibición expuesto por la Jueza inhibida, se evidencia que específicamente la razón que la induce a separase del conocimiento de la causa Nº IP01-R-2010-000021 es que existen motivos graves que afectan su imparcialidad, originados por la animadversión que existe en su propio ánimo hacia el Abogado JOSÉ VALDEZ, por haberla sometido éste presuntamente al escarnio público a través de los medios de comunicación social de la región en el año 1999, considerando la misma que se encuentra inhabilitada para seguir conociendo con imparcialidad el mencionado asunto, en la que funge como Defensor Privado el Abogado mencionado, razón por la cual sin esperar a que la recusaran, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma.

Conocida es en la Doctrina la capacidad subjetiva que tienen los Jueces en cuanto a su competencia subjetiva, esto es, en lo atinente a la aptitud del juez en cuanto a la relación que se establece con las partes o el objeto del proceso.

Por otro lado, encontramos que la autenticidad de la afirmación del Juzgador se desprende de la presunción juris tantum de veracidad que emana de su dicho como funcionario público; extremo sustentado tanto por las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se cita sentencia de esta última, de fecha 23 de octubre de 2.001, expediente Nº AA30-P-2001-0578, en la que se estableció:

“… Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición…”

En el caso de autos, la jueza inhibida alega que la circunstancia que afecta su imparcialidad consiste en la animadversión que siente hacia el Abogado JOSÉ VALDÉZ, quien en el asunto principal se desempeña como Defensor Privado de los imputados, por lo que tal circunstancia la obliga a inhibirse de conocer y decidir, conforme a lo estipulado en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
CARNELUTTI, en su obra: “Derecho Procesal Civil y Penal”, opina:
“Normalmente los estudiosos del proceso bajo el tema de la imparcialidad, limitan el discurso al instituto de la abstención y de la recusación… (omissis); y es un discurso que, en orden a la exposición del mecanismo procesal, hay que hacer y se hará en otro volumen de este Tratado; pero no afecta el fondo del problema. El problema, en efecto no es solamente el de no confiar el juicio a un juez, que este ligado por ciertos vínculos, directos o indirectos, con una de las partes y de preparar los medios para garantizar que un juez semejante no haya de juzgar, sino liberar al juez de cualquier prejuicio, que de un modo u otro, pueda perturbar, aun en mínima medida, aquella imparcialidad, que puede ser parangonada al perfecto equilibrio de una balanza. En estos términos el problema de la imparcialidad del juez presenta un aspecto delicado y singular…”. (Págs. 53 y 54).

En este mismo orden de ideas, el maestro Arminio Borjas (1992) expresaba: “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”. (Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, Tomo I, p 120).
En consecuencia, se evidencia que la funcionaria en el acta de inhibición cumple con la exigencia de fundamentar debidamente su inhibición al invocar la causal genérica establecida en el ordinal 8° del artículo 86 del texto penal adjetivo, es decir, la funcionaria inhibida, estableciendo la causa que generó la animadversión que alega, en este caso hacia el Defensor de los procesados JOSÉ VALDÉZ, al expresar que éste presuntamente en el año 1999, a través de medios de comunicación social colocó en tela de juicio su imparcialidad, su capacidad de juzgar y de manera pública descalificó la labor que durante muchos años ha venido realizando al servicio de la Magistratura, razón por la cual considera quien aquí decide que tal inhibición cumple con la debida fundamentación para que resulte procedente, ello como consecuencia que basta con que la misma reconozca no sentirse imparcial para que no se tenga como jueza natural de la aludida causa, esto es, carente de intereses ni conflictos subjetivos a favor o en contra de los litigantes.

En razón a lo anterior, esta Juzgadora estima que al haber confesado la Jueza inhibida su falta de imparcialidad, dejó de ser jueza natural en el asunto en cuestión, lo que es uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial, en razón a ello seria una injusticia someter a un procesado a un juicio parcializado.

En atenencia a todo lo antes expuesto, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la Jueza Titular de la Corte de Apelaciones, Dra. MARLENE MARÍN DE PEROZO es procedente por cuanto se evidencia que existe una causal de inhibición hacia una de las partes intervinientes e el asunto que actualmente cursa ante la Corte de Apelaciones bajo el Nº IP01-R-2010-000021, y así se decide.
DECISIÓN

Con fundamento en lo esbozado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abogada MARLENE MARÍN DE PEROZO, Jueza Titular de este Tribunal Colegiado, en el asunto IP01-R-2010-000021, seguido ante esta Corte de Apelaciones por motivo del recurso de apelación interpuesto en el asunto principal seguido contra el ciudadano José Ángel Romero Padilla por el Delito de Acto Carnal en perjuicio de la Menor Yesiree Coromoto Mosquera Colina, en la cual funge como Defensor Privado el Abogado JOSÉ VALDEZ, conforme a lo establecido en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese notifíquese. Cúmplase lo ordenado.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PONENTE JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG0120100000123