REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000772
ASUNTO : IP01-R-2010-000006
JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA
Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, contentivas del proceso principal seguido contra los ciudadanos JHANDU JOHAN CASANOVA UMBRIA e IRAN AUGUSTO PRADO VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad personal Nº 15.704.754 y 19.061.333, domiciliados en Caujarao, sector La Bombita, entrando por el Polígono de tiro de Coro Estado Falcón y Sabana Larga, calle 3 a 100 metros de la Pollera Coro Estado Falcón, respectivamente, razón por la cual se procede de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDER JOEL HERNÁNDEZ, Defensor Público Sexto de la Unidad de Defensoría Pública del Estado Falcón en su carácter de Defensor Privado de los mencionados ciudadanos, contra la decisión publicada en fecha 17 de diciembre de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, actuando como Tribunal Unipersonal, que declaró CULPABLES a los referidos acusados por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENRY ANTONIO COLINA, y los condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 17 de febrero de 2010, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse en los términos siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Funda su pretensión de impugnación la Defensa Pública en la causal de apelación prevista en el ordinal 2º del Artículo 452 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 364 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la recurrida incurrió en el vicio de ilogicidad o contradicción en la motivación de la sentencia.
Dentro de esta perspectiva, la sentencia objeto del recurso es idónea de ser apelada mediante este recurso, de conformidad a lo que prevé el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente la recurrente tiene legitimación para recurrir, por ser la Defensa Penal de los encausados.
En cuanto a la temporalidad en la interposición del recurso, se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas desde la data de la notificación de publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo es temporal, al haberse interpuesto dentro del lapso de ley, siendo que fue publicada la sentencia en fecha 17 de diciembre de 2009, y el recurso fue ejercido en fecha 15 de enero de 2010, trascurriendo por ante el Tribunal Tercero de Juicio ocho (08) días de audiencias, siendo la oportunidad prevista en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el referido Tribunal y que corre agregado a los autos a los folios 268 y 269 del Expediente, con lo que se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso.
Igualmente se observa que en el presente caso no se efectuó la contestación del recurso por parte del Ministerio Público, tal como se evidencia de la certificación del mencionado cómputo de audiencias.
Por otra parte, evidenció esta Corte de Apelaciones que la parte recurrente dio cumplimiento al requisito previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, al establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar las normas legales infringidas y la solución que se pretende, indicando entre otras cosas, como primera denuncia, la inmotivación de la sentencia, prevista como causal de apelación contra la sentencia definitiva en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que en ella no existe una exposición concisa de los Hechos que el Tribunal Estima Acreditados, en los cuales descansa, mucho menos se deja constancia de los hechos que involucran a sus defendidos como autores del presunto delito contemplado en el artículo 458 del Código Penal, por lo que considera que en la misma existe una evidente falta absoluta de resumen, análisis y comparación de los medios de prueba que fueron presentados y debatidos durante el debate oral, además de ser insuficientes, la misma es inmotivada. Y como segunda denuncia apunta, que la decisión recurrida es Contradictoria, prevista como causal de apelación contra la sentencia definitiva en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se desprende del cuerpo de la sentencia que el juzgador tiene una marcada contradicción entre los argumentos de los fundamentos de la sentencia y la dispositiva de dicha sentencia, convicción a la que concluye una vez analizados los elementos probatorios vertidos en el debate, discernidos y valorados por el togado y la sentencia condenatoria que finalmente se emite.
Como consecuencia de lo antes dicho, solicita la defensa, la declaratoria con lugar del presente recurso y se decrete la nulidad de la sentencia recurrida y como consecuencia se ordene la libertad de sus defendidos.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ADMISBLE EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por el Abogado EDER JOEL HERNÁNDEZ, Defensor Público Sexto de la Unidad de Defensoría Pública del Estado Falcón en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JHANDU JOHAN CASANOVA UMBRIA e IRAN AUGUSTO PRADO VELIZ, antes identificados, contra la sentencia definitiva publicada en fecha 17 de diciembre de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, actuando como Tribunal Unipersonal, que declaró CULPABLES a los referidos acusados por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENRY ANTONIO COLINA, y los condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
En consecuencia, se fija para el día JUEVES 04 DE MARZO DE 2010, a las 9:30 AM la audiencia oral prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal para que las partes debatan las razones y fundamentos del recurso interpuesto. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.
Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE
MARLENE MARÍN DE PEROZO CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA TITULAR JUEZA PROVISORIA Y PONENTE
Abg. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.
La Secretaria
Resolución Nº IG0120100000126
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