REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2010-000004
ASUNTO : IP01-X-2010-000004

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Jueza MANUELA MOLINA, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Falcón, con sede en Tucacas, en la causa Nº 2CO-695-2008, seguida contra el ciudadano PABLO BENITO DÍAZ MARTÍNEZ por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA Y AMENAZAS, en perjuicio de la ciudadana: ROSA MARÍA MILLAN PIÑA, con base a la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

La referida inhibición fue presentada el día 08 de enero del año 2010, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:

“De conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 y en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, “(…) Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentra desempeñando el cargo de juez” así mismo el articulo 87 del mismo texto legal, refiere: “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse:
Me inhibo de conocer el presente asunto; signado con el número 2CO-695-2008, seguida en contra del acusado DÍAZ MARTÍNEZ PABLO BENITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.864.404, residenciado en el Barrio Ocho de Diciembre, calle Principal, casa sin número, Tucacas, Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA MARIA MILLÁN PIÑA, por razón de que fue conocida por mi persona como Defensora Privada, en la audiencia de presentación, en fecha 07 de Noviembre de 2008, motivo por el cual estoy impedida de conocerla nuevamente en el desempeño de mis nuevas funciones, en virtud de la garantía de imparcialidad del Juez propio del Sistema Acusatorio, donde cada fase procesal está asignada a un juez diferente y en el presente expediente ya emití opinión con conocimiento de causa, siendo esta circunstancia constitutiva de una causal dado que podría afectar la imparcialidad a la cual me encuentro obligada como Administradora de Justicia.

Situación esta que en mi condición de Juez imparcial no puede dar curso legal y se considera que Justifica la inhibición que presento en el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de preservar la transparencia, objetividad e imparcialidad en la administración de Justicia por todas estas consideraciones solicito al Tribunal colegiado dirimente de la presente incidencia que declare con lugar la INHIBICIÓN interpuesta con fundamento a lo establecido en el Artículo 86 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal penal. En consecuencia se ordena remitir al superior competente para el pronunciamiento legal respectivo, con copia certificada de los autos de audiencia de presentación y preliminar, igualmente con la mayor urgencia se devuelve esta causa al departamento de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, a los fines de su distribución inmediata, ante los jueces de Juicio, al no existir otro Juez de Juicio en esta extensión Judicial…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se pudo constatar, que los motivos de la inhibición los planteó la Jueza del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Tucacas basada en lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 eiusdem, los cuales disponen lo siguiente:

“… 7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de jueza…”.

Así mismo contempla el artículo 87 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Desde este matiz, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.

De manera que, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 86 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 7° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 87 eiusdem.

En este sentido, la Jueza del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Tucacas Abg. Manuela Molina, observó que en el asunto 2CO-695-2008, había desempeñado previamente las funciones de Defensora Privada del imputado y, por ende, era parte en el proceso que se le sigue, por lo cual le está vedado resolver del mismo asunto como Jueza de Control, ya que su planteamiento central estriba en el hecho de haber asistido al imputado en audiencia de presentación celebrada en fecha 07 de noviembre de 2008, motivo por el cual se encuentra impedida de conocerla nuevamente en el desempeño de sus nuevas funcione como jueza 2° de Control de la referida extensión.
Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Jueza inhibida, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta. Así se decide.

En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:

“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).



De manera pues que, en el caso de autos, incluso, la causal de inhibición alegada encuentra su sustento en la copia certificada del acta levantada en la aludida fecha por el Tribunal Segundo de Control, presidido para ese entonces por la Abogada IRIS CHIRINOS, de la que se destaca que, efectivamente, la jueza inhibida desempeñó las funciones de Defensora Privada del imputado, luego de que fuera juramentada en ese mismo acto.

Por ello importante traer doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, que ha dejado establecido:

“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.


Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Tucacas, Abg. MANUELA MOLINA, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Falcón, con sede en Tucacas, en la causa Nº 2CO-695-2008, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 87 eiusdem, en la causa penal seguida contra el ciudadano PABLO BENITO DÍAZ MARTÍNEZ por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA Y AMENAZAS, en perjuicio de la ciudadana: ROSA MARÍA MILLAN PIÑA. Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE y PONENTE

MARLENE MARÍN DE PEROZO CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZ TITULAR JUEZA PROVISORIA

JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria


RESOLUCIÓN Nº IG01201000080