REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2010-000003
ASUNTO : IP01-O-2010-000003

Jueza Superior Ponente: MARLENE MARÍN DE PEROZO

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, contentivas de escrito, mediante el cual el Abogado LAEMIR JESÚS MASS COLINA, venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.451, con domicilio procesal en la calle Norte con calle Toledo, Qta. CASARVIC, Coro Estado Falcón, actuando en su condición de Defensor Privado de la ciudadana TATIANA JORDAN MORALES, sin identificación personal en el escrito recursivo, interpone Acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por violación a Derechos y Garantías Constitucionales y Legales específicamente las establecidas en los artículos 26 y 49 ordinal 1ero, encabezamiento del artículo 334 de la Carta Marga, así como también los artículos 1, 9, 12, 19, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de febrero de 2010, se le dio ingreso en esta Instancia Superior Judicial, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza Titular Abogado Marlene Marín de Perozo, quien con tal carácter suscribe.

Ahora bien, la Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Tal como se evidencia del escrito contentivo de la acción, la parte accionante ejerció dicho recurso por las razones que siguen:

 Indica como retrospectiva de los hechos, que el día 31 del año 2009, fue realizada audiencia de presentación por ante el Tribunal Quinto de Control a cargo de la Abg. Mariam Altuve Arteaga como consta a los folios 18 al 22 por el delito de Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento tipificado en el segundo aparte del artículo 31 y numerales 7 y 10 del artículo 46 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordando el Tribunal que posteriormente haría la motivación y publicación de la decisión mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendida.
 Comenta, que es el caso que en fecha 02 de enero del presente año, el Tribunal procede a motivar y publicar la decisión mediante el cual declara sin lugar la solicitud de la defensa y decrete ala privativa a la ciudadana Tatiana Jordán Morales como consta a los folios 25 al 30 del asunto, y al final específicamente al folio 30 se aprecia lo siguiente: Regístrese, déjese copia de la presente decisión. NOTIFÍQUESE.
 Sin embargo, señala la defensa, que el Tribunal obvió librar las correspondiente boletas de notificación de dicha decisión a la ciudadana Tatiana Jordán Morales y a su abogado defensor a los fines, de que conociera de la causa o motivos por los cuales fue decretada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 254 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de no estar conformes con tal decisión poder ejercer el Recurso de Apelación contra tal decisión.
 En efecto, apunta la defensa que al obviarse la Notificación de la imputada y de su defensa, se violó el debido proceso así como se violó el derecho a la defensa, todo ello en razón de que siendo la decisión publicada en fecha 02-01-2010, una decisión objeto de ser recurrible por ante la Corte de Apelaciones, conforme a lo establecido en el artículo 447 eiusdem, esta no fue Notificada a la imputada ni a su defensa, para que así la defensa pudiera interponer recurso de apelación contra la decisión que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a partir de los cinco (5) días siguientes a su notificación, tal como lo establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
 Asienta el abogado defensor, que en fecha 30 de enero de 2010, la representación del Ministerio Público presento escrito de Acusación en contra de la ciudadana Tatiana Jordán Morales, sin que se hubiese efectuado la correspondiente notificación ni a la referida ciudadana ni a la defensa de la decisión publicada en fecha 02-01-2010.
 Señala la defensa en su escrito como violación al orden Constitucional, Debido Proceso, Defensa y Tutela Judicial Efectiva, que los actos producidos con posterioridad a la publicación de la decisión mediante el cual se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendida son absolutamente nulos, a tenor de lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, desde el momento de dictar el Tribunal Quinto de Control el fallo, al publicar su decisión en fecha 02-01-2010 sin que se hubiese practicado la correspondiente notificación a la parte que esta siendo privada de su libertad como en este caso lo es la ciudadana Tatiana Jordán Morales, le cercenó la posibilidad de interponer por ante la Corte de Apelaciones el Recurso de Apelación contra esa decisión.
 Que por el contrario el Tribunal en lugar de librar la correspondiente boleta de notificación a la defensa o a la imputada, optó por remitir el expediente a la Fiscalía, con lo cual reitera una vez mas la defensa, le cercenó a la ciudadana Tatiana Jordán Morales la posibilidad de ejercer el recurso contra esa decisión.
 Fundamenta la defensa lo señalado anteriormente en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 447 y 448 eiusdem, manifestando que de estos artículos se evidencia claramente que la decisión que se motivó y publicó en fecha 02 de enero de 2010 esta sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del libro cuarto, título III, capítulo I de “apelación de autos” del Código Orgánico Procesal Penal.
 Refiere, que en el presente caso la Juez Quinto de Control ordenó librar la notificación, pero no se libraron, sino que se remitió el expediente a la Fiscalía del Ministerio Público cercenándose a la ciudadana Tatiana Jordán Morales la posibilidad de interponer el Recurso de Apelación contra esa decisión que la privó de su libertad, todo lo cual tiene que ver con el Derecho del justiciable de conocer todos los cargos que se le imputan y del derecho a recurrir de la decisión ante una instancia superior, lo cual forma parte del debido proceso consagrado en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
 Por otra parte, arguye, que el citado artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el Juez debe notificar sus pronunciamientos, autos o sentencias a las partes dentro de las veinticuatro horas siguientes a su emisión, salvo que disponga de un plazo menor para ello, que tal es la regla legal que, salvo excepción que establezca la misma Ley, deben observar los Jueces de la República, en obsequio a un valor fundamental como la seguridad jurídica y como garantía, además, de la efectiva vigencia de derechos fundamentales tales como de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y, dentro de éste, la defensa.
 Insiste, que en el presente caso el lapso para que nazca el derecho a la interposición del recurso de apelación es legalmente computable a partir del momento de la notificación del acto jurisdiccional.
 Estima, que como bien se afirmó antes, en la ocasión de la motivación y publicación de la decisión que decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Tribunal Ad Quo ordenó la notificación pero nunca se libraron las boletas y en consecuencia nunca fueron notificadas la imputada y su defensa, en consecuencia solo a partir de las correspondientes notificaciones respecto de la publicación del referido veredicto cuando se debe presumir legalmente que las partes se encontraban en conocimiento del pleno contenido de dicha decisión, con la inclusión de sus motivos y fundamentos, ya que los mismos podrían ser, también, objeto de impugnación y es, por tanto, a partir de entonces cuando debió computarse el lapso para la posible apelación contra tal actividad de juzgamiento.
 Contempla, que de este modo se refuerza la garantía de las partes en el proceso de obtener una tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos, con prescripción de cualquier indefensión. Conceptos del debido proceso que se reiteran en diversas sentencias de la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales cita la defensa la sentencia Nº 05 de fecha 24-01-01 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta y la sentencia Nº 1745 de fecha 20-09-2001 con ponencia del magistrado Eduardo Cabrera Romero.
 Vislumbra, la defensa, que las anteriores citas jurisprudenciales hacen especial referencia al derecho que tienen las partes de conocer la motivación de las decisiones en su contra para así eventualmente atacar las motivaciones que utilizó el juzgador para desechar sus pretensiones, de allí la relevancia de la comunicación de los Actos procesales consiste en llevar al conocimiento de las partes de todas las resoluciones judiciales, a los fines de que luego de conocido el fallo en su texto íntegro, puedan interponer recursos contra tal decisión por considerar que la misma causa un agravio en su contra, que en el presente caso es la privación de libertad.
 Que de igual manera considera importante señalar que en decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves de fecha 16 de noviembre de 2006, EXp. 06-0180. sentencia 486 se ratifica la garantía Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, y a tal efecto la cita.
 Así mismo, manifiesta que de la sentencia antes citada, se evidencia que se ratifica el hecho d que la notificación es una garantía de justiciable, mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso no es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no del fruto de la arbitrariedad, y en caso de no estar conformes la ley otorga la posibilidad de ejercer el recurso de apelación contra tal decisión.
 Por ello, considera a defensa, que la ausencia de notificación, no solo viola la ley que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva, por o tanto, cuando a los interesados se les impide su participación en el juicio, el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican de los actos que los afecten… (Sentencia Nº 2 del 24 de enero de 2001), se subvierte el Orden Constitucional, Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva, que el Estado en forma Imperativa es llamado a garantizar.
 De la misma manera, menciona la defensa que se evidencia de decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ponente de la Magistrado Miriam Morando Mijares de fecha 04 de mayo de 2006 expediente 06-153, sentencia Nº 189, donde establece la obligatoriedad del justiciable de ser notificado de los actos jurisdiccionales, con la finalidad de preservar como parte fundamental del proceso el Derecho a la Defensa.
 Por último, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ero, encabezamiento del artículo 334 de la Carta Magna, así como también de los artículos 1, 9, 12, 19, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal solicita sea admitida la presente Acción de Amparo y declararlo con lugar en todas y cada una de sus partes, en el sentido de que sea ordenada la reposición de la causa al estado de que se notifique a la ciudadana TATIANA JORDAN MORALES de la motivación y publicación de la decisión dictada en fecha 02 de enero de 2010 por el Juzgado 5to de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, declarando la nulidad de los actos posteriores y así poder tener la posibilidad de ejercer el recurso de apelación en contra de tal decisión, todo ello en garantía del debido proceso, Defensa y Tutela Judicial Efectiva, y así pide la defensa sea declarado.




DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo propuesta, debe previamente resolver sobre su competencia para conocer del presente asunto y así se observa que la parte accionante interpuso una acción de amparo contra una presunta omisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, de notificar a la Defensa y la quejosa del auto que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana TATIANA JORDAN MORALES, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esto es, sin haber librado la correspondiente boleta de notificación a la imputada ni a su abogado defensor de la publicación de la decisión, motivo por el cual se está en presencia de una acción de amparo constitucional autónoma contra omisión judicial, motivo por el cual el presente asunto se circunscribe a las acciones de amparo que previene el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la misma, al incoarse la presente acción contra omisión en la que presuntamente incurrió el Juzgado 5to de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

Tal como se estableció anteriormente, la presente acción de amparo va dirigida contra una Omisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que no libró las correspondientes boletas de notificación a la ciudadana TATIANA JORDAN MORALES ni a su defensa, de la decisión publicada en fecha 02 de enero de 2010 donde resolvió sobre la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la imputada de autos, siendo ejercida la presente acción de amparo ante esta Corte de Apelaciones por quien dice ser su representante legal en fecha 12 de febrero de 2010.
En tal sentido, cabe destacar que en el presente caso se hace necesario indagar sobre dos aspectos que han sido objeto de doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el primero, en cuanto a la legitimación de los Abogados que actúan como Defensores Privados de los ciudadanos a favor de quienes se interpone una acción de amparo autónoma e independiente de ese asunto penal principal y el segundo, respecto a la obligación que tienen los accionantes de consignar, en dichos amparos constitucionales contra actuaciones, decisiones u omisiones judiciales, las copias certificadas, aunque fueren simples, de las actas procesales de donde se derivan las vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, a fin de ilustrar el criterio judicial.
Tales circunstancias procederá a analizarlas esta Alzada, visto que el Abogado accionante manifestó actuar como Defensor Privado de la ciudadana TATIANA JORDAN MORALES, sin que conste en las actuaciones tal carácter y dado a que no consignó tampoco, anexo a las presente acción de amparo, aunque sea copias simples de las actas procesales contenidas en el asunto principal seguido contra su presunta representada, a fin de poder indagar sobre su designación como defensor privado de la quejosa y sobre su juramentación.
En tal sentido se advierte, respecto del primer aspecto, que la legitimación para recurrir en acción de amparo constitucional ha sido doctrina de la Sala Constitucional que la falta de representación del Defensor del proceso penal principal en el procedimiento de amparo cuando “simplemente señala que actúa en el carácter de Defensor, no obstante omite cualquier referencia al cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, a que haya sido designado como tal por el imputado y a que haya sido juramentado ante el Juez para desempeñar fielmente ese cargo, circunstancia que debe estar plasmada en un acta, la cual además debe constar en la copia del expediente de la causa penal anexada a la solicitud de amparo propuesta.
Así lo dictaminó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 322 del 07/03/2008, cuando dispuso:

… debe indicarse que el escrito de amparo interpuesto tampoco alcanza a advertir suficientemente la legitimidad de la supuesta representación que se arroga la abogada actuante en este caso (vid. artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), pues simplemente señala que actúa con el carácter de defensora, no obstante, omite cualquier referencia al cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, a que haya sido designada como tal por los imputados y a que haya sido juramentada ante el juez para desempeñar fielmente ese cargo, circunstancia que debe estar plasmada en un acta (la cual, además, no consta en la copia del expediente de la causa penal anexado a la solicitud sub examine).

Obsérvese que la misma Sala ha señalado en innumerables decisiones que los Abogados que ostenten la cualidad de Defensores Privados o Públicos en los asuntos penales principales seguidos contra sus representados pueden acudir con tal carácter a la vía del amparo, siempre y cuando acrediten ante el Tribunal que actúa en sede constitucional tal carácter, el cual pueda verificarse de las copias certificadas que se anexen a dicha acción. Así lo sostuvo en sentencia Nº 2227 de fecha 17/12/2007, cuando indicó:
… Previo a cualquier pronunciamiento, advierte la Sala que el abogado Leotilio José Escalona González, quien adujo ser el apoderado judicial del presunto agraviado, no presentó poder notariado que lo acredite como tal, no obstante del estudio de las actas procesales se observa que corre al folio 187 del anexo uno poder apud acta, otorgado por el quejoso, así como juramentación que efectuara el referido abogado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa –folio 190 anexo uno-, de forma tal y siguiendo el criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 1.108 del 23 de mayo de 2006, relativo a la flexibilización de las formalidades en la representación en materia penal, el mismo se tiene como representante legal del quejoso…

Por otra parte, la falta de consignación de las copias certificadas aún simples, junto al escrito de demanda, hacen inadmisible el amparo constitucional, a menos que el peticionario justifique de alguna manera la razón de la omisión de consignación de al menos copia simple del acto decisorio objeto de amparo, o como en el caso que se analiza, de las actas procesales donde se pueda inferir la lesión que se denuncia o la amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales en cuanto a la omisión de trámite de los aspectos referidos anteriormente.
En tal sentido, cabe advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha declarado la inadmisibilidad de acciones de amparos opuestas contra sentencias judiciales, cuando no se acompaña a las mismas las copias certificadas de la decisión accionada ni se señala la existencia de un obstáculo insuperable que no permita la obtención, ni en copia simple, por lo menos, del documento fundamental objeto de su pretensión, para constatar la presunta violación de los derechos fundamentales alegados por el accionante y, en consecuencia, la admisibilidad o inadmisibilidad del amparo, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como en las sentencias dictadas en fecha 24-11-2003 Nº 3270; Nº 778 del 3/5/2004; Nº 1990 del 21/11/2006; Nº 2098 del 27/11/2006; Nº 1301 y 1317 de 26/06/2007; Nº 2126 del 99/11/2007; Nº 2278 del 17-12-2007 y 2340 del 18-12-2007, citándose parcialmente tal doctrina jurisprudencial en los términos establecidos por la mencionada Sala en el fallo del 18/12/2007 que dispuso:
… se observa, en el expediente continente de la demanda de amparo, que el actor se limitó a la consignación de su escrito de solicitud de amparo, sin el acompañamiento de copia simple o certificada del fallo que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar y que era objeto de la impugnación mediante amparo, lo cual constituye un requisito indispensable para la admisión de cualquier pretensión de tutela constitucional, y, por ende, para la comprobación de los agravios constitucionales que alegó.
Es en tales supuestos (falta de consignación de copias, aun simples, del acto u actos procesales objeto de impugnación), en los que la Sala asumió con carácter definitivo, en decisión n.° 778/04, del 03 de mayo, el siguiente criterio jurisprudencial:
Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.
Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), lo siguiente:
“...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia” (subrayado de la Sala).
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.
En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta. Así se decide... (s. S.C. n.° 778 de 03.05. 04)…

Observa esta Alzada que la mencionada Sala, incluso, ha previsto la posibilidad de que, ante el alegato de la imposibilidad de consignar copia certificada de la decisión accionada en amparo, ante la negativa del Tribunal de ordenar su expedición, el Tribunal que conozca de la acción de amparo debe dictar un auto ordenándole remitir la copia certificada de la decisión recurrida para que la envíe dentro de los cinco días siguientes a su notificación, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se puede extraer de la sentencia Nº 1926 del 19/10/2007, lo cual no es el caso de autos, toda vez que el accionante, se insiste, no justificó ante esta Corte de Apelaciones, la razón que le impidió o dificultó la obtención de la copia certificada del expediente o de las actas procesales donde constan las violaciones constitucionales que se denuncian.


En consecuencia, visto que la falta de legitimación del accionante es considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con el fin de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles y ante la interposición de la acción de amparo únicamente mediante escrito libelar sin acompañarlo de copias aunque sean simples de las actuaciones de donde derivan las presuntas vulneraciones, lo procedente en este caso es declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de Amparo interpuesta por el Abogado LAEMIR JESÚS MASS COLINA, actuando en su condición de Defensor Privado de la ciudadana TATIANA JORDAN MORALES, sin identificación personal en el escrito recursivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por violación a Derechos y Garantías Constitucionales y Legales específicamente las establecidas en los artículos 26 y 49 ordinal 1ero, encabezamiento del artículo 334 de la Carta Marga, así como también los artículos 1, 9, 12, 19, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal; conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a las doctrinas vinculantes reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Notifíquese al Abogado accionante. Líbrese boleta de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE

CARMEN NATALIA ZABALETA MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PROVISORIA JUEZA TITULAR Y PONENTE

JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012010000131