REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2009-000231
ASUNTO : IP01-R-2009-000231


Jueza Ponente: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Compete a esta Corte de Apelaciones resolver, con fundamento a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada IRENE TREMONT, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal del ciudadano HECTOR ALEJANDRO TANDIOY TISOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.497.639, residenciado en el sector Universitario, casa de bloques, contra el auto dictado en fecha 27 de Abril de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, presidido por el Abogado VÍCTOR MOLINA VALDÉZ, mediante el cual decretó una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, conforme a lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, se desprende que revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que la Fiscalía del Ministerio Público no consignó escrito de contestación del Recurso de Apelación.
El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 11 de enero de 2010, oportunidad en la que fue designado como ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 12 de enero de 2010, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación al fondo de asunto en los términos siguientes:

I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Riela inserto del folio 41 al 43 de las actas procesales, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera extraer la Dispositiva del fallo:
“Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA La Libertad y le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3°, consistente en la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en un horario comprendido entre las 08:30 de la mañana y 03:30 de la tarde, a los ciudadanos HECTOR ALEJANDRO TANDIOY TISOY… y a la ciudadana ESPERANZA TISOY la Libertad Plena de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Republica Bolivariana de Venezuela , por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal… Asimismo se decreta el Procedimiento Ordinario según el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 051818 de fecha 23 de Octubre de 2007. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Líbrese las correspondientes Boletas de notificación a las partes de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado”.
II
DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Plantea la Defensa, el presente recurso de conformidad con el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse decretado en contra de su representado la procedencia de una medida cautelar sustitutiva consistente en la presentación cada treinta días de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hace en los siguientes términos:
 Como primera denuncia, señala la vulneración del Debido Proceso por falta de fundamentación de la Resolución judicial (Inmotivación) artículos 26, 49 Constitucional, numeral 1 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que en la celebración de la audiencia oral de presentación, la defensa planteó una serie de alegatos y argumentos a favor de su representado, toda vez que de la revisión de las actuaciones cursantes en el asunto se constató que no se encontraba acreditado el elemento material para determinar que se trataba de un arma de fuego, por cuanto no fue consignada la correspondiente experticia de la presunta arma de fuego incautada, aunado al hecho de la no participación de testigos que avalaran el procedimiento policial, tomando en cuenta que de las actas se desprende que el sitio donde efectúan la aprehensión de su representado es en la playa de Villa Marina en temporada de Semana Santa, que no existe un razonamiento lógico para la carencia de testigos por parte de los funcionarios aprehensores, es por lo que la defensa tal como se desprende del acta de audiencia de presentación y del auto motivado, esgrime los correspondiente alegatos solicitando la libertad sin restricciones para sus defendidos.
 Expone la defensa, que el Tribunal omite el pronunciamiento con respecto a la solicitud planteada por la defensa, aún cuando fue expuesto de manera oral en el desarrollo de la misma, por lo que considera la defensa vulnerado el Debido Proceso, norma de rango Constitucional establecida en el artículo 49, por cuanto el justiciable tiene derecho de oír de su juez natural los motivos por los cuales consideró procedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, que si bien es cierto no comporta una medida corporal, de igual manera es restrictiva de la libertad individual, pues debe sujetarse y someterse su defendido a un régimen de presentación indefinido e indeterminado en el tiempo, que fuera susceptible de ser cumplido, siempre que en el expediente contaran de manera inequívoca suficientes elementos de convicción, elementos carentes en el presente asunto, al momento de ser puestos a la orden del Tribunal de control sus defendidos.
 En este sentido menciona sentencia Nº 583 de la Sala Constitucional en fecha 30-03-2007 expediente 06-1577 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que a su vez reitera posturas de la Sala de Casación Penal, la cual ha establecido con relación al Debido Proceso específicamente en cuanto al derecho atribuido a los ciudadanos sometidos a cualquier proceso, lo siguiente: “Con relación al debido proceso, la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal de la República, ha sostenido entre otras cosas lo siguiente: “El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen a l ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho”.
 Señala que carece el auto dictado en fecha 17-04-2009 por el Tribunal Primero de Control de Punto Fijo de la debida motivación en cuanto al planteamiento expuesto por la Defensa, al enumerar simplemente los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera pobre y escueta, no dando cumplimiento al contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en cuya clasificación establecida por el legislador adjetivo, indica la naturaleza de las decisiones al considerarlos como “autos fundados”.
 Que de igual manera el contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal exige para el decreto de las medidas cautelares que las mismas deberán ser impuestas “mediante resolución motivada”, para que pueda configurarse una actuación judicial enmarcada en la Tutela Judicial Efectiva, por lo que al estar en presencia de una decisión que omite en toda su parte “motiva”, dar respuesta a lo planteado por la defensa, tal como se observa en la recurrida decisión al simplemente indicar lo siguiente:
“PARA DECIDIR SE OBSERVA Escuchadas las exposiciones hechas en sala de audiencia y analizadas las actuaciones que rielan el presente asunto penal, quien aquí pasa a pronunciarse de la siguiente forma: Se evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, considerando este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción, tales como las actas que conforman el presente asunto, para determinar que el imputado traído a esta sala es autor o partícipe del hecho punible atribuido, de igual forma considera que existe peligro de fuga por la pena que pudiera llegarse a imponer, más si el peligro de obstaculización en las investigaciones, sin embargo las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de unas medidas menos gravosas, es por lo que este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3°, consistente en la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en un horario comprendido entre las 08:30 de la mañana y 03:30 de la tarde, y a la Ciudadana ESPERANZA TISOY la Libertad Plena tal y como lo solicitó el Ministerio publico en su escrito de presentación todo de conformidad a lo establecido en el articulo 44 de la Republica Bolivariana de Venezuela . Y ASÍ SE DECIDE”.

 Apunta la defensa, que de la anterior transcripción, es acertado concluir que omite el Tribunal Primero de Control una respuesta al alegato efectuado en defensa de sus representados, en relación a la no corporeidad del delito al no consignar como elemento de convicción el Ministerio Público la correspondiente experticia del arma, de allí que se recurra por configurarse en la decisión impugnada el vicio de inmotivación al omitir dar en forma argumentativa una explicación basada en derecho, acerca de los puntos expuestos, al no responder de manera certera y específica sobre la procedencia o no de un elemento de convicción absolutamente necesario para poder atribuir a su representado la conducta típica y antijurídica relativa a la calificación jurídica de Porte Ilícito De Arma De Fuego.
 Considera la defensa que el A Quo está obligado, por ser parte de sus atribuciones y funciones, a resolver cada uno de los puntos o denuncias efectuadas en audiencias, cualesquiera que sean su naturaleza, y con suficiente claridad de los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, en el presente asunto una medida que restringe la libertad individual a su defendido siendo que al estar obligado a pronunciarse, no pueden ser obviados los razonamientos por el sentenciador, porque para las partes constituye una garantía y en especial las garantías al derecho a una tutela judicial efectiva, al debido proceso, y al derecho a la defensa, vulneradas en el presente asunto, constituyendo infracciones a los artículos 26 y 49 numeral 1 Constitucional y 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
 Como segunda Denuncia indica la Improcedencia del decreto de Medida Cautelar al no existir suficientes elementos de convicción causando un gravamen irreparable. Que observa que el Ministerio Público no ofrece la correspondiente experticia del arma presuntamente incautada a sus defendidos, ciudadanos artesanos que se ganan la vida de manera digna, vendiendo su arte en distintos sitios de la Península de Paraguaná, siendo que para la fecha de resultar aprehendidos se encontraban trabajando en la población de Villa Marina como artesanos de bisutería, por ser temporada alta de Semana Santa.
 Que una vez aprehendidos son presentados ante el Tribunal Primero de Control y el Ministerio Público no acompaña como parte de los elementos de convicción la experticia del arma presuntamente incautada que para este tipo de calificación jurídica debe encontrarse consignada al momento de la solicitud de la imposición de una medida de coerción personal, pues de allí deriva la corporeidad material del delito, así pues, considera la defensa, que si estamos en presencia por ejemplo de un delito de lesiones, pues el elemento esencial para acreditar dicho delito es la correspondiente valoración medico forense, de allí que se efectúa un paralelismo o comparación entre los elementos para ambos delitos, se concluiría que para la acreditación del porte de arma el Ministerio Público en uso de la atribución conferida en el artículo 108 numerales 1 y 3, así como del contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, debe necesariamente el representante fiscal consignar como elemento de convicción la correspondiente experticia del arma presuntamente incautada, y es una costumbre negativa que afecta el debido proceso que debe ser garantizado por parte de los administradores de justicia, el que de manera recurrente se presenten ciudadanos por el delito de porte, sin el elemento de convicción fehaciente como lo es la experticia del arma y se produzcan decisiones de franca vulneración al Debido Proceso al ser impuestos de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, cuando no se encuentran llenos los requisitos para su procedencia, causando de esta forma gravamen irreparable a su representado por encontrarse sometido a un proceso que le asigna condiciones de obligatorio cumplimiento, cuando no existieron elementos determinantes que sustenten dicha imposición de coerción personal.
 Discurre la defensa, que en atención al planteamiento expuesto, improcedente el decreto por parte del A Quo en la imposición de una presentación mensual, puesto reunía la condición para la procedencia de la misma, al encontrarse en presencia de insuficientes elementos de convicción, y no como lo expresa el Inmotivado Auto.
 Por último solicita la defensa la Nulidad Absoluta del auto recurrido de conformidad con lo establecido en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y por estar sustentada una medida cautelar en detrimento de su representado, solicita como consecuencia jurídica la Libertad Plena y el cese inmediato de la medida cautelar a la que se encuentra sometido actualmente el ciudadano HECTOR TANDIOY.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Según se desprende de los argumentos defensivos con ocasión del recurso de apelación, se cuestiona el auto dictado por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal que impuso medida cautelar sustitutiva al imputado de autos por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en primer término por carecer de la debida motivación y, en segundo lugar, por resultar improcedente su decreto, al no existir suficientes elementos de convicción en contra de su representado, concretamente, la inexistencia de la experticia practicada al arma presuntamente incautada al mismo, como elemento material para la determinación de la corporeidad de tal delito.
En tal sentido, valga advertir que la motivación constituye una obligación esencial para los Juzgadores, en toda decisión que pronuncien resolviendo solicitudes interpuestas por las partes intervinientes dentro de un proceso, salvo los autos de mero trámite, por mandato expreso del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor: Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
En cuanto al requisito de motivación de la sentencia ha sido prolija la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en sus distintas Salas, siendo pertinentes citar las que en tal sentido han pronunciado las Salas Penal y Constitucional, que han expresado:
... los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal… (Sala de Casación Penal. Sent. N° 288; 16/06/2009)

Igualmente, define esta Sala la motivación, en sentencia N° 86 del 14/02/2008, donde dispuso: “...la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado...” y en cuanto a su finalidad señala: “…puede reducirse a tres aspectos fundamentales: 1) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores; 2) convencer a las partes sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y, 3) verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho…”, (N° 46 del 31/01/2008)
Obsérvese que el legislador patrio asume la motivación de los fallos que acuerden la imposición de medidas de coerción personal como un principio, tal como podrá extraerse del siguiente artículo del Código Orgánico Procesal Penal, cuando expresa:
Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
De la misma manera, exige la motivación del auto que acuerde una cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256, al consagrar:
Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
Por su parte, la Sala Constitucional ha señalado de manera reiterada que “… la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, del 12 de diciembre), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable…” (Sent. N° 1862 del 28/11/2008).
Con base en estas consideraciones, indagó esta Alzada en el texto de la decisión recurrida sobre lo expuesto en el recurso por la Defensa, sobre la omisión de pronunciamiento sobre las argumentaciones efectuadas por la Defensora Pública Penal en la audiencia oral de presentación, verificándose lo siguiente:
… el Defensor ejerce su defensa planteando los siguientes argumentos: “Esta defensa considera que no se encuentra acreditada la corporeidad del delito por cuanto no se encuentra como elemento de convicción la correspondiente experticia, asimismo es un procedimiento efectuado por funcionarios policiales sin la presencia de testigos que avalen la actuación policial por lo que solicita la libertad plena de sus defendidos. Es todo”.
PARA DECIDIR SE OBSERVA
Escuchadas las exposiciones hechas en sala de audiencia y analizadas las actuaciones que rielan el presente asunto penal, quien aquí pasa a pronunciarse de la siguiente forma: Se evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, considerando este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción, tales como las actas que conforman el presente asunto, para determinar que el imputado traído a esta sala es autor o partícipe del hecho punible atribuido, de igual forma considera que existe peligro de fuga por la pena que pudiera llegarse a imponer, más si el peligro de obstaculización en las investigaciones, sin embargo las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de unas medidas menos gravosas, es por lo que este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3°, consistente en la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante el Cuerpo de Alguacilazo (sic) de este Circuito Judicial Penal en un horario comprendido entre las 08:30 de la mañana y 03:30 de la tarde, y a la Ciudadana ESPERANZA TISOY la Libertad Plena tal y como lo solicitó el Ministerio publico en su escrito de presentación todo de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Republica Bolivariana de Venezuela . Y ASÍ SE DECIDE…

De la transcripción parcial que precede se observa en la recurrida un reconocimiento del Juzgador en cuanto a que la Defensa efectuó un alegato como mecanismo defensivo a favor de sus representados, en tanto y en cuanto alegó que en el caso preciso no se encontraba acreditada la corporeidad del delito al no encontrarse acreditado, como elemento de convicción, la correspondiente experticia, visto que el delito imputado por el Ministerio Público era el de Porte ilícito de Arma de Fuego, así como que se trató de un procedimiento efectuado por funcionarios policiales sin la presencia de testigos que avalaran la actuación policial, por lo cual solicitó la libertad plena de sus defendidos; sin embargo, respecto de estos planteamientos omitió, como lo denuncia la Defensa, dar respuesta fundada sobre los mismos, produciendo una decisión ayuna de motivación, por ende, nula de nulidad absoluta, por quebrantamiento de lo dispuesto en el artículo 173 del texto adjetivo penal, como antes se estableció.
En efecto, observa esta Corte de Apelaciones que lo denunciado en el recurso de apelación por la Defensa guarda correspondencia entre sí, al oponerse a la solicitud Fiscal de imposición a los encausados de la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de elementos de convicción suficientes para estimar que los mismos eran autores o partícipes en la comisión del hecho punible imputado, lo que ameritaba un pronunciamiento preciso por parte del Juzgador, no sólo en cuanto a la determinación de que fue lo apreciado respecto de este planteamiento, sino de los elementos de convicción que fueron consignados por el Ministerio Público, porque de la recurrida no logran extraerse o verificarse, aunado al hecho de no haberse pronunciado tampoco sobre el planteamiento de que el procedimiento policial fue practicado sin testigos que lo avalaran.
Lo apreciado por esta Corte de Apelaciones en el presente caso, esto es, la falta de motivación del fallo, equivale a la declaratoria con lugar del recurso de apelación, con la consiguiente declaratoria de nulidad absoluta del fallo recurrido y la reposición de la causa al estado de que otro Juez de la misma categoría proceda a realizar nueva audiencia oral y proceda a pronunciarse sobre la solicitud Fiscal, con prescindencia del vicio por el cual se anuló el pronunciamiento judicial dictado por el Tribunal Primero de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, audiencia que se celebrará únicamente respecto al imputado HÉCTOR ALEJANDRO TANDIOY y no de la imputada ESPERANZA TISOY, a quien le fue decretada libertad plena, pronunciamiento éste que no fue apelado por el Ministerio Público, quedando firme en sus efectos. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada IRENE TREMONT, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal del ciudadano HÉCTOR ALEJANDRO TANDIOY TISOY, antes identificado, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, presidido por el Abogado VÍCTOR MOLINA VALDÉZ, mediante el cual decretó una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, conforme a lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de dicha decisión y la reposición de la causa al estado de que otro Juez de la misma categoría proceda a realizar nueva audiencia oral y proceda a pronunciarse sobre la solicitud Fiscal, con prescindencia del vicio por el cual se anuló el pronunciamiento judicial dictado por el Tribunal Primero de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, audiencia que se celebrará únicamente respecto al imputado HÉCTOR ALEJANDRO TANDIOY y no de la imputada ESPERANZA TISOY, a quien le fue decretada libertad plena, pronunciamiento éste que no fue apelado por el Ministerio Público, quedando firme en sus efectos.
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Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE y PONENTE
ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA TITULAR
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA

ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En esta fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria


RESOLUCIÓN Nº IG0120100000129