REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2008-000023
ASUNTO : IG01-X-2010-000010


Jueza Ponente: Carmen Natalia Zabaleta

Atañe a esta Corte de Apelaciones resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada en fecha 18 de febrero de 2010 por la Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, en su carácter de Jueza Titular de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de conocer en la causa signada con el Nº IP01-O-2008-000023, seguida contra la ciudadana JENIFER KAREN CORONADO DE GATULLI.

A tal efecto, se observa que la referida inhibición fue presentada por la Jueza Presidente de esta Corte, para cuya fundamentación alegó lo siguiente:


"En el resguardo de los principios éticos, me inhibo de conocer en la presente causa, signada IP01-O-2008-000023, por las siguientes razones: Es el caso que de la revisión del presente asunto he observado que he emitido opinión en el mismo, en virtud de que en fecha 16 de Octubre de 2009 integré la Sala que dictó sentencia en esta causa, declarando INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO propuesta, sobre la base de las argumentaciones siguientes:

… Observa esta Corte de Apelaciones que en el presente asunto se ha interpuesto una acción de amparo constitucional contra presunta omisión de pronunciamiento en auto del 11-04-2008 sobre una reposición de la causa solicitada y la decisión dictada el 16-07-2008 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal de este estado, respecto a una solicitud de nulidad absoluta interpuesta en fecha 07/07/2008 contra el auto de apertura a juicio, interpuesta por la Defensa de la quejosa, hoy accionante del amparo constitucional, en el asunto principal que se le sigue ante el predicho Tribunal.
En efecto, tal como se asentó anteriormente, en el caso que se analiza el Apoderado Judicial de la quejosa manifestó que la omisión que denunciaba estaba contenida en el auto dictado en fecha 11 de abril de 2008, que declaró: “Se ha recibido del Abogado OSWALDO MORENO MÉNDEZ, en su carácter de Defensor Privado de GIOVANNI GATULLI y JENNIFER CORONADO DE GATULLI, escrito constante de un folio útil, solicitando proveer lo conducente con referencia al escrito producido el pasado 04 de Abril de 2008, por lo que este Tribunal, de la revisión efectuada al respectivo asunto por el Sistema Juris 2000, observa que en la referida fecha sólo se recibieron actuaciones complementarias del Juzgado Primero de Control, acordándose de igual forma la expedición de las copias solicitadas… por el solicitante, por lo que en virtud de esto se acuerda agregar las presentes actuaciones a su respectivo asunto a los fines de que prosiga su curso de ley”.

Sin embargo, de la revisión efectuada por esta Sala, tanto al escrito contentivo de la acción de amparo propuesta como del escrito de corrección consignado y de las actuaciones procesales cursantes en el asunto principal que se sigue en contra de la ciudadana JENNIFER KAREM CORONADO DE GATULLI, se desprende que el Tribunal denunciado como agraviante, pese a dictaminar tal auto el 11 de abril de 2008, ordenando agregar las actuaciones al respectivo asunto a los fines de que prosiga su curso de ley, procedió a pronunciarse respecto de la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por el Apoderado judicial de la quejosa en fecha 16 de julio de 2008, declarando sin lugar dicha solicitud, motivo por el cual se está en presencia de una acción de amparo interpuesta contra sentencia judicial, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo que se examina, a la luz de las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Corte de Apelaciones advierte, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido doctrina jurisprudencial, conforme a la cual, para que proceda la acción de amparo constitucional contra decisiones u omisiones judiciales, deben cumplirse los siguientes requisitos, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a los principios de celeridad y economía procesal:

a) Que el juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder.
b) Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.
c) Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

Cabe destacar, que además de estos requisitos, el accionante o accionantes debe señalar, no solo la actuación fuera de su competencia del órgano jurisdiccional, sino que además debe indicar de qué manera dicha actuación vulnera derechos constitucionales del accionante.
Respecto a tales requisitos, la mencionada Sala en sentencia N° 1.019 del 11 de agosto de 2000 (caso: “Nardo Antonio Zamora”), estableció lo siguiente:

“Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el juez del cual (sic) emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente, como requisito adicional (iii) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado”.
En el caso que se analiza, alegó el Apoderado Judicial accionante que en el asunto penal seguido contra su representada ante el Tribunal Primero de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, solicitó el 04 de abril de 2008, la reposición de la causa para que el Tribunal Primero de control sustanciara el trámite de las notificaciones, ya que, según refiere, la notificación de la víctima no se había practicado y la apelación que fuere ejercida, así como la nulidad del auto de entrada de la causa el 01 de abril de 2008, lo que ratificaron por diligencia el 10 de abril de 2008 y por auto del 11 de abril del mismo año el referido Tribunal dictó un auto donde omite emitir pronunciamiento. No obstante, el 16 de julio de este año el mencionado Tribunal dictó un auto resolviendo la solicitud de nulidad absoluta solicitada ante el Alguacilazgo su solicitud el 07/07/2008, declarando sin lugar la mentada nulidad, por lo que la única vía de impugnación que tiene, alega, es la vía del amparo constitucional.

Alegó la parte accionante que en dicha solicitud de nulidad le alegaron al Juez Primero de Juicio la inobservancia de los requisitos esenciales para la validez del auto de apertura a juicio dictado en la audiencia preliminar por el Juzgado primero de Control de fecha 03 de marzo de 2008, concretamente, los requisitos contenidos en los ordinales 2 y 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal , que imponían al Juez pronunciarse sobre las pruebas admitidas, es decir, las promovidas por la Fiscalía en su escrito acusatorio y las de la Defensa, en su escrito de excepciones, promovido conforme al artículo 328 eiusdem, siendo que en el auto de apertura a juicio no hubo pronunciamiento expreso sobre la admisión de las pruebas promovidas por la Defensa, con lo cual, manifiesta, hubo la violación directa de las garantías constitucionales.

Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, decidió la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta el 16 de julio de 2008, en los siguientes términos:
… En atención al anterior recurso de nulidad interpuesto con fundamento al incumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 2° y 3° del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal Primero de Juicio pasa a resolver, a tenor de lo pautado en el artículo 193 del Copp, de la siguiente manera.
En el caso que hoy nos ocupa, en fecha 09/11/2007 fue realizada audiencia preliminar en el presente asunto por parte del Tribunal Primero de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal, en la cual, luego de cumplidas las formalidades de ley, se ordenó la apertura del juicio oral y público conforme a lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, una vez ordenado la apertura del juicio oral y público en el presente asunto, denuncia el defensor privado de los imputados, luego ocho meses de realizada la audiencia, una presunta falta del Tribunal Primero de Control en la motivación del fallo que ordenó el enjuiciamiento de sus representados, que según criterio del abogado solicitante, constituye la violación de garantías constitucionales del derecho a la defensa de sus patrocinados y por ende, debe decretarse la nulidad absoluta del referido auto, reponiéndose la causa al estado de que el Juez de Control renove (sic) el auto motivado.
El artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
De la revisión del acta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de Noviembre de 2007, se constata que a los imputados Jennifer Karen Coronado de Gatulli y Giovanni Gatulli, se les garantizó en todo momento el derecho constitucional concernientes a su intervención, asistencia y representación dentro de este proceso penal; en efecto, se desprende del acta de celebración de la audiencia preliminar, que los imputados estuvieron debidamente asistidos por su defensor privado abogado Oswaldo Moreno, asimismo se les impuso del derecho constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que les garantiza su derecho a rendir declaración, libre de juramento y sin coacción alguna y por otro lado, se les impuso también de los medios alternativos a la prosecución del proceso, establecidos en el código orgánico Procesal Penal.
En cuanto al auto motivado del tribunal primero de control, mediante el cual ordena la apertura del juicio oral y público, presuntamente lesivos de los derechos y garantías constitucionales de los acusados, se constata que el referido tribunal hizo pronunciamiento en cuanto a las excepciones opuestas por la defensa, haciendo asimismo pronunciamiento en relación a la admisibilidad de la acusación, señalando la calificación jurídica y la orden de apertura al juicio oral y público a tenor de lo pautado en el artículo 331 ejusdem.

Por otro lado, se observa que el Tribunal hizo pronunciamiento en relación a los medios de pruebas ofertadas por las partes en su oportunidad legal, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes.
De lo anterior se puede concluir que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal dio cumplimiento a lo pautado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de pronunciarse en término de la audiencia preliminar y que por lo tanto, no existe tal y como lo denuncia la defensa, violación constitucional alguna.
Aunado a ello, se encuentra éste Juzgador con la imposibilidad procesal, dentro de la previsión en la teoría general de las nulidades, la retrotracción de un proceso, con grave perjuicio para los imputados, con el débil fundamento esgrimido por el recurrente de salvaguardar una garantía establecida a favor de éstos, que de ninguna forma le ha sido vulnerada.
Dicho lo anterior, y adelantado como en efecto se encuentra el presente proceso penal, el cual se encuentra ya, en Fase de Juicio Oral y Público, constituiría una verdadera aberración procesal la reposición inútil del mismo a etapas anteriores en aras a salvaguardar un presunto Debido Proceso cuyos postulados fueron igualmente respetados bajo un esquema procedimental pautado normativamente, constituyendo por tanto una eventual declaratoria de nulidad, retrotrayendo el proceso a etapas anteriores, una reposición inútil, y por tanto una trasgresión efectiva de la garantía Constitucional del artículo 257 Constitucional, que además, para colofón de males, solo iría en total y absoluto perjuicio grave de los imputados a cuyo favor, solicita el recurrente dicha reposición.
Por tanto en atención a todo lo antes motivado y suficientemente razonado, en aplicación de la garantía de una Tutela Judicial Efectiva evitando reposiciones inútiles a tenor de lo preceptuado en el artículo 26 y 257 Constitucional, y atendiendo a lo preceptuado en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión Punto Fijo NIEGA, la Nulidad solicitada por el defensor privado de los imputados GIOVANNI GATILLI y JENNIFER KAREN CORONADO DE GATILLI, en el presente asunto, en virtud de la imposibilidad Legal que plantea el supuesto de Nulidad contemplado en el artículo 196 ejusdem (sic),

Como se observa, el Tribunal Primero de Juicio declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensa de la quejosa y accionante de la presente acción de amparo, al considerar que el solicitante, luego de ocho meses de haberse celebrado la audiencia preliminar, pretendía la declaratoria de nulidad del auto de apertura a juicio, verificando que el Tribunal Primero de Control sí se pronunció respecto de la pruebas ofrecidas por las partes y sobre las excepciones opuestas, no encontrando vulnerado el debido proceso ni el derecho a la defensa.
Asimismo, juzga esta Corte de Apelaciones oportuno señalar que ante el alegato de la parte accionante en cuanto a que el Juez Primero de Control publicó el auto motivado correspondiente a la audiencia preliminar en fecha 03 de marzo de 2008 y contra el cual tenía el derecho de recurrir, lo que les fue impedido por verificarse la constancia de la notificación del Defensor Privado en fecha 01 de abril de 2008, sin que constara en autos la notificación de la víctima y sin que hubiese transcurrido en dicho Tribunal Primero de Control el lapso para recurrir, el asunto fue remitido al tribunal Primero de Juicio de la mencionada extensión judicial, sobre el particular ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la posibilidad que existe de interponer el recurso de apelación ante el tribunal que produjo la decisión presuntamente agraviante aun cuando el expediente haya sido remitido a otro tribunal, conforme se extrae de las doctrina fijada en la sentencia Nº 2.405, de fecha 20/12/2007, que ratifica a su vez el criterio de la aludida Sala, establecido en sentencias Nros. 339 del 09/03/2004; 338 del 26/02/2003, cuando dispuso:
… En el caso que está planteado, observa la Sala que el accionante adujo que la remisión de las actas continentes de la causa que contra él se sigue, sin que hubiera transcurrido íntegramente el lapso para la interposición de la apelación contra los pronunciamientos que recayeron con motivo de la celebración de la audiencia preliminar, que expidió el Juzgado Trigésimo Quinto de Control al Juzgado de Juicio, lesionó sus derechos constitucionales.
Esta Sala, en su sentencia n.° 339 de 9 de marzo de 2004, caso: Daniel Lozano Berzosa, estableció que, en los casos en los cuales los respectivos tribunales hubieran remitido sus causas sin haber transcurrido totalmente los lapsos de interposición de los recursos a que hubiera lugar, el interesado debía interponer el escrito continente del recurso ante el tribunal respectivo, independientemente de que la referida instancia hubiera remitido el expediente al juzgado de la causa.
En efecto, en esa oportunidad, la Sala asentó lo siguiente:
La Sala observa que la defensa del demandante en amparo denunció la violación de sus derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, con fundamento en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República, que supuestamente vulneró el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, cuando, mediante auto del 11 de marzo de 2003, negó la petición de la defensa referente a que debía requerir, al Juzgado de Juicio, la devolución del expediente de la causa, “…por cuanto no se puede retrotraer el proceso a etapas ya precluidas”.
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas declaró inadmisible la pretensión de amparo pues consideró que, “… en el caso bajo examen, el Juzgado de Control ajustó el trámite a las exigencias de los artículos ya señalados (172 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal) y al criterio sostenido por el más alto Tribunal del país y sólo restaba a los accionantes, comparecer ante el Juzgado de Control y presentar el escrito contentivo de su apelación, porque estando dentro del lapso, el Juzgado de Control iniciaría el trámite respectivo, que evidenciaría el interés por apelar de los recurrentes, del cual no hay vestigio en las actuaciones, de conformidad con los artículos 448, 449 y 450, del Código Orgánico Procesal Penal”.
Esta Sala estima oportuna la ratificación de lo que dejó sentado en sentencia n.° 338 del 26 de febrero de 2003, expediente: 02-0580 (caso: José Ángel Zambrano y otra):
“Ahora bien, esta Sala Constitucional estima necesaria la formulación de algunas consideraciones sobre la oportunidad para la fijación del juicio oral y público, en el procedimiento abreviado, una vez que el Tribunal de Control decreta la flagrancia y ordena la aplicación del trámite que fue mencionado.
Dispone el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que si el Juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
La interpretación de dicha norma debe realizarse en concordancia con lo que ordena el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de que el lapso, de diez a quince días siguientes, para la fijación del juicio oral y público, comienza desde la audiencia siguiente a que el Tribunal de Control decreta la flagrancia y ordena la aplicación del procedimiento abreviado, ya que este juzgado tiene la obligación de ordenar la remisión inmediata del expediente al tribunal unipersonal de juicio para que éste, una vez que lo reciba, proceda a la fijación del debate oral y público, y de esta forma se cumpla con el espíritu del procedimiento abreviado, es decir que los lapsos para el desarrollo del juicio sean breves”.
Criterio este que ratifica la Sala, lo cual, sin embargo, no impidió al interesado la presentación de la apelación ante el tribunal que produjo la decisión que impugnó, conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Más aún, si era el caso de que dicho órgano jurisdiccional ya había remitido el respectivo expediente al tribunal de la causa, conforme a los artículos 331.6 o 373 párrafo tercero eiusdem, y, en consecuencia, había agotado su jurisdicción, debió recibir el escrito de apelación y proveer la inmediata remisión del mismo al juez de la causa, –vale decir, el Juez de Juicio-, a quien correspondía entonces la realización de las actuaciones de mero trámite que señala el artículo 449 ibidem y la remisión de copia de las actuaciones o el cuaderno especial correspondiente a la Corte de Apelaciones. Así se declara.
En concordancia con lo que se acaba de exponer, estima la Sala que, tal como lo apreció la primera instancia constitucional, los hoy demandantes en amparo debieron presentar el escrito continente del recurso de apelación ante el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dentro del lapso de cinco días que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que no está acreditado en autos que los defensores del hoy quejoso hubieran interpuesto en oportunidad alguna la referida impugnación. Así se declara…

En consecuencia, visto de los alegatos del accionante que en el asunto penal seguido contra su representada se encontraba notificado desde el 01 de abril de 2008 del auto motivado dictado en audiencia preliminar y sobre el cual tenía interés de recurrir, debió interponer el recurso ante el Tribunal Primero de Control así éste hubiese remitido el expediente al Tribunal Primero de Juicio, para que este último tramitara la incidencia de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 449 del texto adjetivo penal, lo cual no hizo.

Por otra parte, visto que del escrito contentivo de la presente acción de amparo se observa que el accionante manifiesta, en el capítulo IV correspondiente a la “Narración de los Hechos”, que en el asunto principal el accionante alega haber opuesto excepciones conforme a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en oposición a la acusación planteada por el Ministerio Público contra su representada, las cuales fueron declaradas sin lugar, que el ordenamiento jurídico vigente contiene la posibilidad de proponerlas nuevamente en la fase de juicio, cuando en el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Excepciones oponibles durante la fase del juicio oral:
… ómissis…
4. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el juez de control al término de la audiencia preliminar.
Las excepciones durante esta fase deberán interponerse por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 344 y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 346.
El recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva.

Sobre el particular ha sido doctrina pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el amparo constitucional ejercido contra la decisión que declara sin lugar las excepciones o nulidades en la audiencia preliminar es inadmisible conforme a lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que el accionante puede volver a interponer en fase de juicio dichas excepciones declaradas sin lugar, por lo que aún no ha agotado la vía judicial preexistente y… la apelación puede interponerse conjuntamente con la que se ejerce contra la sentencia definitiva. Así se extrae de la sentencia Nº 2222 del 17/12/2007:
… la Sala observa que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, resolvió la nulidad propuesta como una excepción; y si bien es cierto que la negativa del Tribunal no es susceptible de apelación en virtud del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo Código antes mencionado en su artículo 31 numeral 4, establece que las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden plantearse nuevamente en la etapa de juicio del proceso, por ende, tal como lo ha establecido esta Sala en sentencias Nros. 1.809/2003 y 3.028/2003, entre otras, la defensa del adolescente cuya identidad se omite en cumplimiento al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contaba con la oportunidad para impugnar nuevamente y obtener el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, y si en esta etapa fuese declarada nuevamente sin lugar dicha excepción, cuentan con el recurso de apelación, el cual puede interponerse conjuntamente con la sentencia definitiva, todo ello en aplicación supletoria del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 3.206 del 25 de octubre de 2005, caso: “Freddys Orlando Betancourt Hernández” indicó lo siguiente:

“(…) la expresa referencia que realiza el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal (2001), con relación a la inapelabilidad de las excepciones declaradas sin lugar por el Juez de Control en la audiencia preliminar (de forma similar a la aludida inapelabilidad del auto de apertura a juicio en sí -entendido como un auto de mero trámite-, prevista en el último aparte del artículo 331 eiusdem), tiene su fundamento en la naturaleza jurídica de la fase intermedia del proceso penal, y, especialmente, en la celeridad que ha pretendido imprimirle el legislador a la misma, y más allá, al momento de transición entre ésta y la fase de juicio, a lo cual se añade en el punto sub examine, que tal y como lo establece la precitada norma, al igual que lo hace el artículo 31 en su cardinal 4 eiusdem, las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden ser opuestas nuevamente en fase de juicio, lo cual convierte en un sin sentido y, sobre todo, en un obstáculo totalmente injustificado, consagrar un medio –ordinario- de impugnación de la decisión que declare sin lugar una excepción en la audiencia preliminar, cuestión que confirma un orden considerable en el Código Orgánico Procesal Penal (2001), en este aspecto. Y, siguiendo tal lógica procesal, el legislador consagró la procedencia del recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta durante la fase de juicio (Art. 31, último aparte eiusdem), con lo cual se demuestra la intención del legislador del Código Orgánico Procesal Penal (2001), en señalar expresamente cuáles son las decisiones recurribles, afirmación que ha sido meridianamente plasmada en el artículo rector que encabeza las disposiciones generales del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (2001), referido a los recursos, a saber, el artículo 432, el cual, por diáfanas razones de orden, celeridad y eficacia procesal, contempla lo siguiente:
Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos (Subrayado de la Sala).
Del análisis anterior se puede apreciar la expresa inimpugnabilidad –ordinaria- de la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta en la audiencia preliminar, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal (2001). Ahora bien, con relación a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional en casos similares a este, la Sala ha sostenido que, en tanto el accionante puede volver a interponer en fase de juicio las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar, aun no ha agotado la vía judicial preexistente, lo cual hace inadmisible la pretensión de amparo constitucional en virtud de lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...)”.


De igual manera en decisión de la Sala N° 913 del 20 de mayo de 2005, se expresó lo siguiente:

“(…) Para decidir la Sala observa que en el presente caso se impugnó mediante el amparo la decisión del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, contenida en el acta de la audiencia preliminar realizada el 11 de agosto de 2004 y publicada en el auto de apertura a juicio del 13 de agosto del mismo año, mediante la cual negó la nulidad y la inspección judicial solicitada.
…omissis…
Ahora bien, la Sala observa que el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida resolvió la nulidad propuesta como una excepción; y si bien es cierto que la negativa del Tribunal no es susceptible de apelación, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 31, numeral 4, establece que las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden plantearse nuevamente en la etapa de juicio del proceso, por ende, tal como lo ha establecido esta Sala en sentencias núms. 1809/2003 y 3028/2003, entre otras, la defensa de los ciudadanos Néstor Julián Linares, Manuel José Canelón y Alexis Javier Lara Durán, contaba con la oportunidad para impugnar nuevamente y obtener el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, y si en esta etapa fuese declarada nuevamente sin lugar dicha excepción, cuentan con el recurso de apelación, el cual puede interponerse conjuntamente con la sentencia definitiva.
En consideración a ello, quien decide juzga que la defensa de los imputados al contar con el medio para que su objeción fuese revisada nuevamente, y no haber alegado en el escrito de amparo el motivo por el cual no acudieron a la vía ordinaria, la tutela constitucional alegada invocada forzosamente está incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues la vía del amparo no puede en forma alguna sustituir a los mecanismos procesales preestablecidos sin justa causa que lo justifique.
En tal virtud, se declara sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada, el 16 de septiembre de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y confirma la citada decisión que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional incoada por la defensa de los ciudadanos Néstor Julián Linares, Manuel José Canelón y Alexis Javier Lara Durán. Así se decide.
…omissis…
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la decisión dictada, el 16 de septiembre de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y CONFIRMA la citada decisión que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional incoada por la defensa de los ciudadanos Néstor Julián Linares, Manuel José Canelón y Alexis Javier Lara Durán contra la decisión contenida en el acta de la audiencia preliminar realizada el 11 de agosto de 2004, mediante la cual negó unas excepciones opuestas, publicada en el auto de apertura a juicio del 13 de agosto del mismo año, por el Juzgado Sexto de Control del citado Circuito Judicial Penal (…)”.

De conformidad con las anteriores consideraciones, esta Sala juzga que la defensa del adolescente cuya identidad se omite en cumplimiento al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al contar con el medio para que sus denuncias fuesen revisadas nuevamente, y no haber alegado en el escrito de amparo el motivo por el cual no acudió a la vía ordinaria, la tutela constitucional alegada invocada forzosamente está incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues la vía del amparo no puede en forma alguna sustituir a los mecanismos procesales preestablecidos sin justa causa que lo justifique…

Por otra parte, se desprende de los alegatos del accionante en el escrito libelar, ante el cuestionamiento que hace de la decisión objeto de la acción de amparo, que le denunciaron al Juez agraviante la inobservancia de los requisitos esenciales para la validez del auto de apertura a juicio contenido en el auto de la audiencia preliminar de fecha 03 de marzo de 2008, que le imponen al Juez de control de pronunciarse sobre las pruebas admitidas y que en el asunto seguido contra la quejosa de autos grave había sido no haberse pronunciado sobre la admisión de las pruebas promovidas por la defensa. Sin embargo, observa esta Alzada que en la decisión objeto de la acción de amparo el Juez denunciado como agraviante resolvió:
… En cuanto al auto motivado del tribunal primero de control, mediante el cual ordena la apertura del juicio oral y público, presuntamente lesivos de los derechos y garantías constitucionales de los acusados, se constata que el referido tribunal hizo pronunciamiento en cuanto a las excepciones opuestas por la defensa, haciendo asimismo pronunciamiento en relación a la admisibilidad de la acusación, señalando la calificación jurídica y la orden de apertura al juicio oral y público a tenor de lo pautado en el artículo 331 ejusdem.

Por otro lado, se observa que el Tribunal hizo pronunciamiento en relación a los medios de pruebas ofertadas por las partes en su oportunidad legal, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes.
De lo anterior se puede concluir que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal dio cumplimiento a lo pautado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de pronunciarse en término de la audiencia preliminar y que por lo tanto, no existe tal y como lo denuncia la defensa, violación constitucional alguna.

De lo anterior, colige esta Alzada, que sí se pronunció expresamente el Juez de Juicio sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por parte del Juez Primero de Control y del acta levantada durante la celebración de la audiencia preliminar se constata que dicho Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por las partes de la siguiente manera: “… SEGUNDO: Admite todas y cada una de las pruebas Testimoniales y Documentales ofrecidas por el Ministerio Público y la comunidad de la prueba invocada por la defensa, así como las pruebas ofertadas en su oportunidad legal, por ser lícitas, necesarias y pertinentes…” y aun cuando se observa del auto dictado durante la realización de la audiencia preliminar que ciertamente no hubo un pronunciamiento expreso sobre la admisión de las pruebas ofrecidas por la Defensa, tal circunstancia debe, como lo hizo el Tribunal de juicio, advertirse, en el sentido de verificarse ambos actos procesales (del acta y del auto de audiencia preliminar), amén de verificarse, además, que el Defensor estaba impuesto de ambas actos procesales por haberlos controlado con el escrito de oposición de excepciones y alegatos opuestos, conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y haber estado presente en la audiencia preliminar; así como se evidencia también de la promoción de pruebas efectuadas por parte del accionante, que el Abogado promovió la prueba anticipada de una experticia a los fines de establecer los siguientes hechos: Que la parcela de terreno que le fue comprada a la señora ROCÍO CASTRO PEÑALOZA es la misma donde mis defendidos estaban construyendo varias viviendas y si la parcela de terreno que s ele negoció al señor Romer Lenín Arcaya está comprendida o forma parte de esta parcela de mayor extensión y si en la parcela que se le negoció al señor Romer Lenín Arcaya existen paredes o mejoras en construcción. En nuestro escrito de promoción de esta prueba anticipada se anexaron los documentos necesarios para que sirvieran de base a la experticia…”, entendiendo esta Alzada que dicha práctica de la prueba anticipada fue realizada en fecha 18 de diciembre de 2006, y que para dicho acto fueron designados dos expertos de nombres: CARLOS SALOM MAYELIN CORDERO, la cual, adujo el accionante, fue promovida por el Ministerio Público como una inspección judicial, lo que también significa que dichos expertos fueron promovidos por el Ministerio Público como órganos de prueba y que fueron admitidos por el tribunal Primero de Control, lo que demuestra, ciertamente, que en el presente caso la Defensa podrá controlar dicha prueba durante el debate oral y público, conforme al principio de comunidad de la prueba que fue declarado por el tribunal de Control en la predicha audiencia.
En consecuencia, no encuentra este Tribunal Colegiado que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal haya actuado fuera del ámbito de su competencia ni que hubiere lesionado derechos y garantías constitucionales a la quejosa de autos, lo que conlleva a que esta Corte de Apelaciones deba de declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, conforme a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…

Esta decisión evidencia pronunciamiento sobre cuestiones de fondo sobre el asunto sometido al conocimiento de la Alzada, siendo que contra dicho fallo el Abogado accionante, OSWALDO MORENO MÉNDEZ interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09-11-2009, que REVOCÓ la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones, declarando la nulidad absoluta de dicho pronunciamiento judicial y reponiendo la causa al estado de que otra Sala de la Corte de Apelaciones se pronuncie, nuevamente, respecto de la admisibilidad del recurso de amparo constitucional, circunstancias claramente establecidas como causal de inhibición, de acuerdo a lo establecido en el articulo 86 ordinal 7º de la Ley Adjetiva Penal, aplicable supletoriamente al procedimiento de amparo conforme a doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual concluyo que no podría juzgar de manera transparente e imparcial, estando incursa en la señalada causal específica de inhibición…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
Se observa que en el presente caso, la jueza que plantea la incidencia inhibitoria se trata de la Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por lo que se decidirá de conformidad con lo que estipula el artículo 47 de la Ley del Poder Judicial, la cual reza:
Artículo 47. En los casos de recusación o inhibición de uno de o dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte.
Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al suplente o suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, pues de haberlo, se llamarán según sea el caso, uno o dos jueces de este último tribunal escogidos por la suerte, para que completen el tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición.

Ahora bien, se verifica que los motivos de la inhibición los planteó la referida Jueza de la Corte de Apelaciones en lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 eiusdem, referidos a lo siguiente:

“… 7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de jueza…”.

Así mismo contempla el artículo 87 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:

“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.

En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 86 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 7° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 87 eiusdem.

En este orden de ideas, la Jueza de la Corte de Apelaciones Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, observó, que ha emitido opinión en el Asunto IP01-O-2008-000023, en virtud de que en fecha 16 de Octubre de 2009 integré la Sala que dictó sentencia en esta causa, declarando Inadmisible la Acción de Amparo propuesta, evidenciándose un pronunciamiento sobre cuestiones de fondo en el asunto sometido al conocimiento de la Alzada, siendo que contra dicho fallo el Abogado accionante, OSWALDO MORENO MÉNDEZ interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09-11-2009, que REVOCÓ la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones, declarando la nulidad absoluta de dicho pronunciamiento judicial y reponiendo la causa al estado de que otra Sala de la Corte de Apelaciones se pronuncie, nuevamente, respecto de la admisibilidad del recurso de amparo constitucional, motivo por el cual consideró que lo procedente en Derecho es Inhibirse del conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.

Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Jueza inhibida, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta. Así se decide.

En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:

“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).



De manera pues que, en el caso de autos, rige la presunción de certeza Iuris tantum de veracidad en la Inhibición de la Jueza, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, que dispuso:

…omisis…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:

“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.


DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, en su carácter de Jueza Titular de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de conocer en la causa signada con el Nº IP01-O-2008-000023, seguida contra la ciudadana JENIFER KAREN CORONADO DE GATULLI, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 87 eiusdem.
Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.

CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria


RESOLUCIÓN Nº IG012010000133