REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2009-000016
ASUNTO : IP01-O-2009-000016

PONENTE: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA

En fecha 07 de Enero de 2010, se recibió Oficio Nº 09-1404 de fecha 14-12-2009, remitido por la Presidenta de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Abg. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, en la cual remite asunto contentivo de la acción de amparo interpuesto por el Abg. Gregorio Carrasquero, la cual según lo ordenado por la Sala según sentencia de fecha 1 10-12-2009 declaro con lugar dicho recurso de apelación contra decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Estado de fecha 13-07-2009, y en consecuencia se ordena reponer la causa al estado de que dicha Corte de Apelaciones, ordene la corrección del escrito contentivo de la acción de amparo y luego de ello se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 15 de Julio de 2009, por el Abogado GREGORIO CARRASQUERO, contra decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Falcón, en fecha 13 del mismo mes y año que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional
En fecha 17 de Febrero de 2009, la Juez Superior Abg. Carmen Natalia Zabaleta se aboca al conocimiento del presente asunto, en virtud de que fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-11-09, como Jueza Superior en sustitución por la falta temporal del Juez Abg. Antonio Abad Rivas quien era ponente original y con tal carácter, suscribe el presente fallo.

ÚNICO
En fecha 01 de Julio de 2009, se da inicio al presente expediente, mediante la acción de amparo constitucional ejercida por el Abogado GREGORIO CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.509.559, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO con el Nº 58.415, con domicilio procesal en la Urbanización El Isiro, calle Inspectoría, casa Nº 29 de la ciudad de Coro, estado Falcón, quien manifiesta actuar como Defensor Privado del ciudadano JULIÁN COLINA, titular de la cédula de identidad Nº 9509693, domiciliado en Puerto Cumarebo, estado Falcón, contra el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Jueza Mariam Altuve, cuyo domicilio procesal es la sede del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, ubicado en la Avenida Ramón Antonio Medina, Coro, estado Falcón, por la omisión judicial de pronunciamiento ante tres solicitudes presentadas por el señalado Abogado
Visto igualmente que el presente asunto fue remitido por la Presidenta de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Abg. Luisa Estela Morales Lamuño, en relación de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abg. Gregorio Carrasquero, la cual según lo ordenado por la Sala en sentencia de fecha 10-12-2009, declaró con lugar dicho recurso de apelación contra decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Estado de fecha 13-07-2009 y en consecuencia ordenó reponer la causa al estado de que esta Corte de Apelaciones ordene la corrección del escrito contentivo de la acción de amparo y luego de ello, se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo.

Ahora bien, habiéndose dado reingreso al presente asunto, se verifica de la revisión de las actuaciones, lo siguiente:
Sobre la falta de cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 18 numerales 1°, 2°, 3° y 4° de la ley especial en materia de amparo, el autor Chavero Gazdik Rafael J (2001), en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, editorial Sherwood, señala:

“…El ordinal 1° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo exige, lógicamente, que el accionante o agraviado se identifique. Ello implicará señalar los nombres, cédulas o pasaportes, si se trata de personas naturales…para interponer una acción de amparo constitucional no es necesario contar con la asistencia de abogado, pero en caso que así sea, deberá identificarse correctamente el profesional del derecho asistente…
El ordinal 2° del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo exige también que el accionante indique su domicilio y el ordinal 3° del mismo artículo requiere que exista “suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización.”
Esto, lógicamente, a los efectos de que puedan practicarse las notificaciones correspondientes.
La Ley también exige que el accionante determine cual es el hecho, acto u omisión que entiende como transgresor de derechos fundamentales y ello debido a que, entre otras cosas, es necesario para que el mandamiento de amparo constitucional ordene de la forma adecuada la reparación y restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Este requisito en definitiva lo que exige es que se exprese con claridad cuales (sic) es el hecho lesivo y cuales son las circunstancias del caso, tanto de hecho como de derecho, que pudieran ser relevantes para que el juez tome la decisión adecuada”

La Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el contenido del citado artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, señalando al respecto en sentencia N° 670, del 26 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio Garcia Garcia, respecto de la falta de indicación del carácter con que se actúa, estableciendo:

“…luego de analizada la solicitud de acción de amparo constitucional, interpuesta por abogada GLADYS GIL CAMPOS, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos JAIRO AGUDELO, JULIO CESAR RAMÓN GAMBOA, ELIAS JIMÉNEZ, SILVERIO CONTRERAS y YEINY YECERRA, que la mencionada abogada no expresó en la misma, los datos concernientes a la identificación de sus representados, además, de no constar en los recaudos consignados, la certificación del auto que acredite el carácter con que el que recurre.

En este sentido es menester indicar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo, está sujeta a una serie de requisitos, entre los cuales se encuentran los dispuestos en el numeral 1, a saber: “los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido”. Ahora bien, es necesario precisar que el incumplimiento de estos requisitos da lugar a la corrección de la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 eiusdem.

Por ello, debido a que la solicitud de amparo constitucional no cumplió con los requisitos establecidos en el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional estima, que de conformidad con el artículo 19 eiusdem, la parte accionante debe ser notificada a los fines de corregirla en los términos que han sido expuestos en el presente fallo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación, so pena de que la acción de amparo sea declarada inadmisible, y así se decide”.(negrilla Corte)

Con base en estas consideraciones legales y jurisprudenciales se observa que el escrito libelar presentado se presenta confuso, ya que si bien el Abogado accionante manifiesta actuar como Defensor Privado del presunto quejoso, ciudadano JULIÁN COLINA, y que consignó escrito de designación de su persona por parte del quejoso como su Defensor Privado, de fecha 28 de mayo de 2009, del mismo no se logra extraer si lo que denuncia es una omisión de juramentación de su persona como Defensor; tampoco indica de manera específica cuál es el domicilio de la persona que dice representar, ya que solo expresó que vive en la población de Cumarebo, estado Falcón; asimismo en el escrito consignado de fecha 03/06/2009 ante el tribunal Quinto de Control, se observa que solicitó al Tribunal que el expediente fuera remitido a la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio de esta Estado, porque a su vez esta Fiscalía lo había remitido hacia el Despacho Judicial de manera errónea, al aplicar el artículo 522 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que ello no coincide con la realidad jurídica, la cual no explica ante esta Alzada en qué consiste tal irrealidad, todo lo cual se requiere sea corregido, de conformidad a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual se le otorga un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación. Si no lo hiciere la acción de amparo será declarada inadmisible.

En efecto, el artículo 19 de la especialísima ley señala:

Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de junio de 2004, Expediente Nº 03-3096, estableció:

“A este respecto, la Sala observa:

La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías. Ahora bien, el asunto que subyace tras la acción incoada es de interés exclusivo del accionante, representado por su defensor privado siendo que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que, si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos en el artículo 18, se notificará al solicitante de amparo para que corrija el defecto u omisión dentro de un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación, si no lo hiciere la acción de amparo será declarada inadmisible.

Al respecto, la Sala, del estudio minucioso del expediente, observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara por órgano del Alguacil realizó las diligencias necesarias para notificar al defensor del accionante, a través de la notificación personal la cual se logró materializar, el 25 de agosto de 2003, según consta al folio 13 de la causa, y éste, transcurridas cuarenta y ocho horas más el término de la distancia, no se presentó ante la citada Corte, por lo que esta Sala, debe confirmar la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada, visto que la defensa del accionante no subsanó los defectos u omisiones contenidos en la solicitud a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, esta Sala Constitucional confirma la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el 2 de septiembre de 2003. Así se declara.

Conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando la solicitud de amparo apareciere oscura o ambigua se acordará otorgar el lapso de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contados a partir de la constancia en autos de la notificación, para que el accionante corrija el escrito contentivo de la acción de amparo y subsane la omisión en la cual incurrió de no indicar como en el caso de autos, lo siguiente:
• Si lo que denuncia es una omisión de juramentación de su persona como Defensor;
• Tampoco indica de manera específica cuál es el domicilio de la persona que dice representar, ya que solo expresó que vive en la población de Cumarebo, estado Falcón;
• Asimismo en el escrito consignado de fecha 03/06/2009 ante el tribunal Quinto de Control, se observa que solicitó al Tribunal que el expediente fuera remitido a la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio de esta Estado, porque a su vez esta Fiscalía lo había remitido hacia el Despacho Judicial de manera errónea, al aplicar el artículo 522 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que ello no coincide con la realidad jurídica, la cual no explica ante esta Alzada en qué consiste tal irrealidad jurídica, ni en el escrito de la acción de amparo ni en el escrito anexo, todo lo cual amerita ser corregido por el accionante, para que esta Corte de Apelaciones se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo propuesta.

Con fuerza en lo anteriormente expuesto, esta Instancia Superior, de la revisión de las presentes actuaciones constató que efectivamente, la presente solicitud no cumple con los requisitos exigidos en los numerales 2°, 5° y 6° del artículo 18 de la mencionada Ley, es por lo que se le otorga al accionante conforme al contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para que subsane con fundamento en los numerales antes mencionados del artículo 18 las deficiencias de su solicitud de amparo,
Se le advierte al accionante que el no cumplimiento de las correcciones ordenadas dará lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley ORDENA al Abogado GREGORIO CARRASQUERO, en su condición de accionante de la acción de amparo, SUBSANAR EL ESCRITO LIBELAR, conforme a lo dispuesto en los ordinales 3, 5 y 6 del artículo 18 en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido de que el accionante corrija el escrito contentivo de la acción de amparo y subsane la omisión en que incurrió en su transcripción, dentro de las 48 horas siguientes a la fecha de la constancia e autos de su notificación, so pena de la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión por incumplimiento de lo ordenado. Líbrese boleta de notificación. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 23 días del mes de febrero de 2010.



GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE

CARMEN NATALIA ZABALETA MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE JUEZA TITULAR




JENNY OVIOL RIVERO
LA SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La secretaria



RESOLUCIÓN Nº IG0120100000135