REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2010-000018
ASUNTO : IP01-R-2010-000018

Jueza Ponente: Glenda Oviedo Rangel

Procede esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a emitir pronunciamiento de fondo, con fundamento a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano GREGORIO JESÚS GONZÁLEZ VERGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.482.679, con domicilio en la ciudad de Coro, Estado Falcón, asistido por el Abogado DIEGO J., SILVA CH., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.007, con domicilio procesal en la Urbanización Carabobo, Avenida El Tenis, Quinta Nº 12, sector Jabonería de la ciudad de Coro, estado Falcón, contra el auto dictado en fecha 09 de julio de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Improcedente la solicitud de Entrega del Vehículo cuya propiedad se acredita, identificado con las siguientes características: Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Marca: JEEP; Modelo: CHEROKEE LAREDO, Año: 1994, Color: Gris, Uso: Particular, Placas: MAK28D, Serial de Carrocería: 8Y2F33VARVO83366, Serial de Motor: 6 CIL, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 09 de febrero de 2010, oportunidad en la que fue designada como ponente la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 12 de febrero de 2010, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que se dieron por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación al fondo del asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:
I
De la Decisión Objeto de Impugnación

Riela inserto a los folios 42 al 46 de las actas que reposan en esta Alzada, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer lo siguiente:

“Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHICULO cuyas características son las siguientes: SERIAL DE CARROCERIA 8Y2F33VARVO83366, PLACAS: MAK28D, MARCA: JEEP, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, MODELO CHEROKEE LAREDO; AÑO: 1994, COLOR GRIS, CLASE: CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, efectuada por el ciudadano GREGORIO JESÚS GONZÁLEZ VERGEL… asistido por el abogado DIEGO J., SILVA CH…. Notifíquese el presente auto a las partes. Cúmplase”.
II
Del Escrito de Apelación
Manifestó la parte recurrente que interponía el recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la decisión que resolvió declarar improcedente la entrega del vehículo por él solicitado le causa gravamen irreparable, al afectar su patrimonio y su derecho a la propiedad, ya que el referido bien ha sufrido deterioros que lo desvalorizan y por haberlo comprado de buena fe para el transporte de carga al servicio de diferentes empresas, para su sustento y el de su familia.
Refirió que el vehículo negado lo adquirió por compra efectuada al ciudadano PAULINO JOSÉ VÁSQUEZ, según se evidencia de documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Pueblo Nuevo, del Municipio falcón de este estado, en fecha 21 de febrero de 2003, quedando inserto bajo el Nº 16, tomo 55 de los Libros respectivos, transitando el vehículo desde ese momento por todo el territorio nacional, siendo que en el mes de noviembre del año 2008 le fue retenido por efectivos de la Guardia Nacional de la Alcabala ubicada en Cararapa, vía Coro-Punto Fijo, estado Falcón, quienes al revisarlo le manifestaron que tenía problemas en los seriales, quedando retenido, siendo remitidas las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público para su distribución.
Expresó, que en fecha 27 de febrero de 2009 presentó escrito solicitando el vehículo ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público , recibiendo respuesta en fecha 19 de marzo de 2009, declarando improcedente la solicitud, motivo por el cual, en fecha 24 de marzo del mismo año, presentó escrito por ante el Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Punto Fijo, correspondiéndole conocer al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control, el cual, hasta el 7 de diciembre del aludido año no le había notificado ninguna decisión, presentando escrito de solicitud de copias certificadas ante el mencionado Tribunal, el cual se las otorgó en copias simples, quedando notificado tácitamente de la decisión objeto del recurso.
Denunció, que la falta de notificación del fallo recurrido violó, por falta de observación, la aplicación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran las garantías procesales de la tutela judicial efectiva, una justicia expedita y sin dilaciones indebidas y al debido proceso, por cuanto desde el 24 de marzo de 2009 hasta el 07 de diciembre de 2009 no había sido notificado de la decisión, por lo cual tuvo que acudir personalmente al Tribunal a darse por notificado.
Denunció al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control por violar el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por inobservancia del procedimiento para la devolución de objetos previsto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el artículo 115 de la Carta Magna, por no atender, resguardar ni respetar el derecho a la propiedad que tiene toda persona en el uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes y, en el caso que se analiza, sobre el vehículo objeto de reclamación.
Argumentó, que dicho vehículo lo ha venido poseyendo como único propietario desde hace más de cinco años, ejerciendo el goce del derecho de propiedad, no encontrándose dicho vehículo solicitado por autoridad de seguridad del Estado, ni que se encuentre incurso en alguno de los delitos contemplados en la ley especial que rige la materia.

Denunció la inobservancia, por parte del Juez, del contenido del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la obligatoriedad que tienen los Jueces y secretarios de firmar las decisiones dictadas por ellos, cuando el Juez se pronunció declarando improcedente la entrega del vehículo solicitado y no estampa su firma, tal cual lo establece el mencionado artículo, lo que ocasiona la nulidad de la aludida decisión, al constituir un requisito intrínseco de la decisión, para lo cual cita doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentada en sentencia Nº 568 del 15/05/2009, donde se pronuncia sobre la obligatoriedad de la firma, ya que no se puede determinar si ese pronunciamiento emanó del ciudadano Juez, si fue dictado con la anuencia del ciudadano Juez, motivos por los cuales solicita la declaratoria con lugar del recurso de apelación.
III
Consideraciones Para Decidir

Establecidos los fundamentos del recurso de apelación, esta Corte de Apelaciones procede a realizar las siguientes consideraciones: No obstante verificarse, como antes se estableció, que contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal fueron opuestas varias razones o motivos de apelación, centrará esta Alzada el análisis del asunto, al argumento defensivo basado en la causal de nulidad del fallo recurrido por falta de firma del juez que lo dictó, por las razones que siguen:
Cuando el Código Orgánico Procesal Penal regula el capítulo concerniente a las decisiones judiciales, dispone en el artículo 174 el carácter obligatorio de las firmas de los autos o sentencias, al expresar:
Obligatoriedad de la firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del Juez y del secretario producirá la nulidad del acto.

La firma de las decisiones judiciales por el Juez y el secretario constituye uno de los requisitos extrínsecos de la sentencia, cuya omisión da lugar a que el acto decisorio se tenga como inexistente y, por ende, nulo de nulidad absoluta.
Obsérvese que dicha omisión, en las decisiones que sucedan a una audiencia oral, puede tenerse por convalidada cuando el acta que se levanta sí aparece suscrita por el Juez y el secretario y demás partes intervinientes, tal como lo ha sostenido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1626, de fecha 12/12/2000, dispuso:

… observa esta Sala, que la sentencia cuestionada por falta de firma, se encuentra convalidada por el acta del debate del juicio oral a que se refiere el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante a los folios 86 al 96, pieza 2 del expediente, donde consta en el dispositivo del fallo dictado por el Tribunal Décimo Tercero en Función de Juicio constituido con escabinos del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que el mismo fue firmado por el Juez Presidente del Tribunal, los escabinos, el Secretario, el Representante del Ministerio Público, la defensa y del acusado, lo que lleva a esta Sala a concluir que para tomar tal determinación, tanto el Juez Presidente como los escabinos, se reunieron y debatieron sobre los puntos sometidos a sus conocimientos, razón por la cual la referida sentencia surte los efectos legales pertinentes.

También, la misma Sala en sentencia Nº 596, de fecha 11/07/2001, cuando dio validez a una sentencia dictada por un Tribunal Mixto de Juicio sin que apareciera firmada por uno de los Jueces Escabinos, al constatar que el mismo había suscrito el acta de debate, estableció: “… la Sala de Casación Penal deja constancia de que el escabino OSWALDO RAFAEL VALENZUELA no firmó la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. Sin embargo, tal omisión no acarrea la nulidad del juicio porque suscribió el acta del debate y ésta se corresponde íntegramente con el texto del fallo dictado por la primera instancia…”.

Este criterio de la sala se corresponde también con la opinión de Pérez Sarmiento (2008), en su Obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal“, cuando al analizar el artículo 174 de dicho Código, señala:
… no debe olvidarse que este artículo es solamente una presunción iuris tantum de nulidad absoluta, pues cuando se trata de decisiones dictadas en audiencia pública, el acta de dicha audiencia hará prueba de que la decisión fue dictada y de su contenido, sobre todo, si dicha acta fue firmada por quien alega la nulidad, y le es plenamente oponible…”

Pues bien, con base en estas consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias, procedió esta Corte de Apelaciones a revisar el fallo objeto del recurso, el cual corre agregado a los autos a los folios 42 al 46 en copia certificada, que declaró la improcedencia de la entrega del vehículo solicitado por la parte apelante y así pudo constatar que, efectivamente, el auto dictado el 9 de julio de 2009 por el Juez Segundo de Control de Punto Fijo no aparece firmado por el Juez KERVIN VILLALOBOS, Titular del predicho Tribunal, auto que no sucedió a una audiencia oral, sino a un pronunciamiento dictado con ocasión de solicitudes escritas interpuestas en el asunto principal Nº IP11-P-2009-000702, por la persona que se acredita la propiedad del vehículo cuya entrega fue negada, por lo cual no rige la presunción iuris tantum de nulidad subsanable a la que alude el autor citado, al no poder convalidarse tal decisión con acta alguna, sino que lo que rige es la declaratoria de nulidad absoluta del fallo, al estimarse inexistente tal acto decisorio.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ante la falta de firma del fallo por parte de un Juez de Control, estableció en sentencia Nº 821 del 11/05/2005, lo que sigue:

… Respecto de la falta de firma del Juez en el auto de apertura a juicio, esta Sala debe señalar que el Juez Clímaco Monsalve Obando no cumplió con las formalidades esenciales que se requieren para la validez de los pronunciamientos que emanen de los órganos jurisdiccionales, por cuanto no firmó dicho auto de apertura a juicio. Así, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal derogado disponía la “Obligatoriedad de la firma”. Dicho artículo (actualmente está recogido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal) establecía la obligatoriedad de la firma de los actos decisorios por los funcionarios que trabajan en el Tribunal, Juez y Secretario, para que aquéllas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado, que es dictada por un Juez, éste debe firmarla, por cuanto él es la persona que está investida de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese fallo se expidió. En consecuencia, esta Sala estima de suma gravedad la omisión en la que incurrió dicho Juez.

En otra sentencia, Nº 568 de fecha 15/05/2009, la misma Sala dispuso:

… Al respecto, esta Sala considera pertinente citar el contenido del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual al referirse a la obligatoriedad de la firma, dispone expresamente que: “Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del juez y del secretario producirá la nulidad del acto”.
La disposición supra transcrita establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, ellos son el Juez y el Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado debe estar firmada por dichos funcionarios, por cuanto si bien el juez es quien está investido de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó, el secretario del tribunal conforma el tribunal, refrenda las decisiones y con su firma les otorga fe pública.
En consecuencia, la sentencia impugnada en amparo devenía nula, pues no cumplió con todas las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, resulta inaceptable que el referido juzgado a quo constitucional haya omitido pronunciarse sobre lo alegado por el accionante en su escrito libelar, pronunciamiento al cual estaba obligada de modo preliminar, tratándose de una formalidad esencial para la validez de la sentencia, ya que tuvo a la vista la copia certificada del fallo impugnado al formar parte integrante de las actas contentivas del amparo incoado.

Como se observa, la falta de firma del acto decisorio que no sucede a una audiencia oral por parte del Juez, acarrea un vicio no subsanable que conlleva a su nulidad absoluta, por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 174 del texto penal adjetivo, por lo que, habiendo evidenciado esta Corte de Apelaciones, tal como lo denunció la parte apelante, que el auto mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal decretó Improcedente la solicitud de Entrega del Vehículo identificado con las siguientes características: Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Marca: JEEP; Modelo: CHEROKEE LAREDO, Año: 1994, Color: Gris, Uso: Particular, Placas: MAK28D, Serial de Carrocería: 8Y2F33VARVO83366, Serial de Motor: 6 CIL, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, carece de firma, lo procedente en Derecho es declarar su nulidad absoluta y tenerlo como inexistente, lo que da lugar a la reposición de la causa, al estado de que otro Juez de la misma categoría se pronuncie sobre la solicitud de entrega del aludido vehículo, interpuesta por el ciudadano GREGORIO JESÚS GONZÁLEZ VERGEL, asistido de Abogado.

Dispositiva

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano GREGORIO JESÚS GONZÁLEZ VERGEL, asistido por el Abogado DIEGO J., SILVA CH., ambos arriba identificados, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Improcedente la solicitud de Entrega del Vehículo cuya propiedad se acredita, con las siguientes características: Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Marca: JEEP; Modelo: CHEROKEE LAREDO, Año: 1994, Color: Gris, Uso: Particular, Placas: MAK28D, Serial de Carrocería: 8Y2F33VARVO83366, Serial de Motor: 6 CIL, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara la nulidad absoluta del auto lo que da lugar a la reposición de la causa, al estado de que otro Juez de la misma categoría se pronuncie sobre la solicitud de entrega del aludido vehículo, interpuesta por el ciudadano GREGORIO JESÚS GONZÁLEZ VERGEL.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE



ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA TITULAR

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA

JUEZA PROVISORIA




ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA



En esta fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012010000136